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CSDJ - F11001010200020180177500ADJUNTA20190206093500-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180177500ADJUNTA20190206093500-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de enero de 2019. Aprobado según Acta de Sala No 0006 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801775 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONIQUIRÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva contractual instaurada por la UNION

TEMPORAL MACSOL contra la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS USPEC.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial la UNION TEMPORAL MACSOL interpuso acción ejecutiva contractual contra la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, con la finalidad de hacer efectivo el reconocimiento y pago de la suma de dinero contenida en la factura No. 000001 por la suma de TRES MILLONES VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS PESOS (3.121.200. 00) por concepto de suministro de alimentación al personal interno del Municipio de Moniquirá Boyacá, según contrato de suministro 379 de 2014 celebrado entre las partes antes señaladas.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801775 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones 1.- JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, en auto de 22 de marzo de 2018 el mencionado Despacho resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto en mención. Según el Juez de instancia, cuando la Ley 1437 de 2011 hace referencia a los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas, se refiere a todo aquellos actos jurídicos convencionales generadores de obligaciones que celebran las entidades públicas, ya sea previstos en la ley 80 de 1993, en el derecho privado, en disposiciones especiales o derivados de la autonomía de la voluntad.

Para el Juzgado instructor, el CPACA no incluyó los asuntos provenientes de facturas de venta (títulos valores) como conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa, pues el artículo 155 de la misma codificación, únicamente se refiere a los ejecutivos consagrados en el artículo 104 numeral 6 de la misma codificación, en los cuales no se encuentra el asunto sometido a estudio. En el asunto objeto de cuestionamiento la obligación deviene de una factura de venta, título valor autónomo que no tiene la virtualidad de constituir un contrato estatal o un título ejecutivo derivado del mismo, razón por la cual el Juez contencioso carecería de competencia para conocer del mismo. En virtud de lo anterior procedió a remitir el conocimiento del asunto a la

jurisdicción ordinaria civil.

2. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONIQUIRÁ, allegadas las diligencias a la mencionada jurisdicción, el Despacho de instancia en auto de 17 de mayo de 2018, dispuso no avocar el conocimiento del asunto y proponer conflicto negativo de jurisdicciones.

Indicó el Juzgado en mención que de acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado, cuando el título lo constituye directamente el contrato estatal, se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado por éste y otra serie de

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801775 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones documentos, cuya obligación es clara, expresa y actualmente exigible. Señaló que entonces, la reunión de varios títulos valores refleja las distintas facetas de la relación contractual, por lo tanto se constituye en un título ejecutivo complejo.

Indicó que aún cuando es cierto que el valor perseguido se encuentra plasmado en la factura de venta No. 00001 de 31 de diciembre de 2014, no se puede inferir que el mismo sea autónomo, pues el mismo hace parte de un contrato de suministro que tenía como finalidad “suministrar el sistema de alimentación por el sistema de ración para la atención de los internos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

en los establecimientos de reclusión del orden nacional en los centros de reclusión militar/ o en estaciones de policía, conforme a las especificaciones técnicas. Hacen parte de la misma la Licitación Pública No. USPEC – EP0222014, por lo tanto conforme a la cláusula tercera del mismo contrato, se puede concluir que la obligación de ejecutar se encuentra no solo contenida en la factura de venta sino en otros documentos que hacen parte de la relación contractual. Finalmente consideró el despacho que conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 el competente para conocer del asunto sometido a estudio corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, razón por la cual propuso conflicto y ordenó remitir las diligencias a esta Corporacion para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez

cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801775 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la

primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En el caso sub examine se discute el conocimiento de la demanda ejecutiva contractual interpuesta por la UNION TEMPORAL MACSOL contra la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, con la finalidad de hacer efectivo el reconocimiento y pago de la suma de dinero contenida en la factura No. 000001 por la valor de TRES MILLONES VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS PESOS (3.121.200. 00) por concepto de suministro de alimentación al personal interno del Municipio de Moniquirá Boyacá, según contrato de suministro 379 de 2014 celebrado entre las partes antes señaladas contra. Lo primero en señalar, es la competencia atribuida a los Jueces Contencioso Administrativo, de conformidad con lo expuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual estipula lo siguiente: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y

operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en

ejercicio de funciones propias del Estado. A su turno el artículo 297 de la misma codificación, indica lo que se debe entender por título ejecutivo a la luz del Código Contencioso Administrativo así: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones De acuerdo con lo antes expuesto, es claro entonces que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

Es entonces que el control y el Juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida de que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de contratos estatales. En el asunto sometido a estudio, si bien la demandante manifestó que había celebrado contrato de suministro con la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, lo cierto es que vistas las pretensiones de la demanda, se evidencia que las mismas no recaen en el incumplimiento o ejecución del contrato como tal, sino que su solicitud principal recae en el cobro de las sumas contenidas en el titulo valor factura de venta, las cuales no han sido canceladas por la demandada.

Como ya se observó, lo pretendido no se encuentra asignado expresamente a los Jueces Administrativos, aunque la demandada sea una entidad de carácter público, el asunto objeto de litigio versa en torno a una obligación de carácter crediticio contenida en un título valor factura, del cual solicitó su pago. Por lo que el C.G. P señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones, claras, expresas y actualmente exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones constituyan plena prueba contra él, tal como se evidencia en el presente asunto, al estar contenida la obligación en un título valor factura de venta.

Es así que la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto establecido artículo 619 del Código de Comercio y según el cual, Estos “(…) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: lo cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el titulo con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al

titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que haya dado origen. Además la Jurisprudencia ha señalado que: “de acuerdo con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, un título presta mérito ejecutivo cuando proviene del deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra del ejecutado. En relación con esas tres características que señala la norma del C. de P. C., que deben acompañar las obligaciones contenidas en los documentos que constituyen título ejecutivo, la Sala ha precisado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición”. Razón le asiste al Juzgado Administrativo al considerar que el asunto no es de su conocimiento, pues como se observó lo perseguido es el cumplimiento de una obligación contenida en un título valor factura de venta, cuyo conocimiento le corresponde a los Jueces Civiles, independientemente que se trate o corresponda a una entidad de naturaleza pública.

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Situación la cual advierte esta Colegiatura; razón suficiente para asignar la competencia en el presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONIQUIRÁ, despacho judicial a quien se le enviara la actuación para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONIQUIRÁ, asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada en el segundo de los despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONIQUIRÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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