CSDJ - F11001010200020180178400ADJUNTA20180810150128-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180178400ADJUNTA20180810150128-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201801784 00 Discutido y aprobado en Acta Nº 68 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones.
ASUNTO Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda promovida a través de apoderada por
COMFENALCO VALLE EPS, contra la NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y
DE LA PROTECCIÓN SOCIALY LA UNIÓN TEMPORAL NUEVO
FOSYGA.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2018 ante los Juzgados Laborales del Circuito de Santiago de Cali, COMFENALCO VALLE EPS, presentó demanda laboral1contra la Nación -Ministerio de Salud y de la Protección Socialy la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, con el fin de obtener el pago de recobros por cada uno de los servicios de salud prestados en razón a fallos de tutela o decisiones de comité técnico científico, además del pago de perjuicios materiales daño emergente y lucro
cesante, y perjuicios extrapatrimoniales en su modalidad de daño moral, intereses moratorios e indemnización de perjuicios , los cuales al ser cobrados no fueron cancelados por el FOSYGA, para lo cual adjuntó las cuentas que fueron glosadas.
2. El JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, en providencia del 6 de marzo de 2018 declaró la falta de jurisdicción y ordenó el envío de la actuación al reparto de los juzgados administrativos de Cali, al considerar que analizados los supuestos facticos se tiene que el ítem de las pretensiones, es la solicitud de pago de unos servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos prestados a sus pacientes por la parte demandante soportando dichos recobros en las múltiples facturas allegadas con el escrito de demanda.
Puso de presente, que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en reciente pronunciamiento del 23 de agosto de 2017, dentro del 1 A través de apoderada. aparente conflicto negativo entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo adelantado por la Fundación Cardiovascular de Colombia, contra Salud Vida S.A. EPS concluyó manifestando que ninguno de los Jueces Laborales entre los que se suscitaba el conflicto era el competente para conocer del proceso, como quiera que cuando se persigue el cumplimiento forzado de las obligaciones dinerarias derivadas de la prestación de los servicios de salud, la Corporación le atribuía la
competencia de la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral que no corresponden a otra autoridad, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° numeral 5° del Código Procesal del Trabajo. Sin embargo, la Sala Plena de esa Corte efectúo nuevo análisis y varió su criterio mediante providencia APL2642-2017, en la cual adjudicó el conocimiento de las demandas ejecutivas como la que originó este aparente conflicto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Entonces señaló que la providencia que trajo a colación tiene su origen en demandas ejecutivas, pero tienen plena aplicabilidad a los procesos ordinarios como el que aquí se debate si se tiene en cuenta que el argumento central no atañe al tipo del proceso, sino a la naturaleza de la relación jurídica que origina la controversia. Por lo anterior, encontró que la controversia resulta netamente comercial, pero a cargo del Estado, más no derivada de un conflicto jurídico del Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que resulta evidente que le corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo.
5. Repartido el proceso al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, se declaró igualmente sin competencia al considerar que es la Jurisdicción Ordinaria quien debe conocer ya que en el presente caso la parte demandante solicita el pago de dineros por recobros por concepto de cumplimiento de fallos de tutela y decisiones del Comité Técnico Científico, en los que se ordenó a la entidad demandante la prestación de diferentes suministros y medicamentos no incluidos dentro del
Plan Obligatorio de Salud, de lo que se desprende, que la litis versa sobre conflictos relativos al Sistema General de Seguridad Social, situación que radica la competencia en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. Así mismo trajo a colasión que esta Sala Jurisdiccional al dirimir casos como el que ahora nos ocupa, con ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de fecha 21 de enero de 2015, resolvió asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, pues entendió que al ser la controversia entre entidades públicas se enmarca en lo normado en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.En consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Superioridad como órgano competente para decidir dicho conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones surgido entre el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión -Sección Tercera, Subsección C-, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente
tenor: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general
del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por COMFENALCO VALLE EPS contra la NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIALY LA UNION TEMPORAL NUEVO FOSYGA., se orienta a obtener el pago por la prestación de servicios médicos de salud, los cuales al ser cobrados no fueron cancelados por el FOSYGA.
Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica indicada, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la Ordinaria, por el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por las razones que a continuación se exponen: Lo primero que debe precisarse, es que el Despacho de quien funge como ponente en el presente asunto era del criterio que esta clase de conflictos no se enmarcaban en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, contenida en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y por tal razón, la jurisdicción competente para dirimir los mismos era la Contencioso Administrativa dada la naturaleza jurídica de la parte demandada, así se dejó consignado en la providencia proferida el día 5 de marzo de 2014, aprobada en la Sala Nº 15 de la misma fecha, dentro del radicado 2014 00146 00, en la que se estudió un caso similar al que en esta oportunidad se resuelve; sin embargo, una vez analizada la condición de organismo de administración y financiación del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), este mismo Despacho ha llegado a la conclusión que la Jurisdicción competente es la Ordinaria en lo laboral, tal y como lo ha decidido pacíficamente esta Corporación en sus últimas providencias.
En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispuso: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, expresó: “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte:
"Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten entre los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de servicios de salud. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, establece que son integrantes del Sistema de Seguridad Social en salud, los siguientes:
“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;
b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud;
2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.
3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.
7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que el FOSYGA es un organismo de administración y financiamiento integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, como igualmente hacen parte del mismo, las Empresas Promotoras de Salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Refuerza aún más la tesis que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para dirimir los conflictos originados entre entidades del Sistema de
Seguridad Social en Salud con ocasión de las devoluciones o glosas a las facturas, el hecho de que el propio legislador hubiese otorgado dicha facultad a la Superintendencia Nacional de Salud, tal como lo prevé el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual dispone: “ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador” (negrilla y subrayado fuera de texto). Entonces, conforme el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el FOSYGA opera como una cuenta adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y según lo informado en la demanda, glosó una serie de recobros, por lo que la EPS demandante sólo tiene la posibilidad de acudir en estos momentos ante el Juez laboral a fin de lograr se le reconozca las sumas que sufragó por concepto de prestación de servicios de Salud y que fueron objeto de glosas por parte del Fondo de Garantías y Solidaridad. En armonía con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral,
representada en el presente conflicto por el JUZGADO SEPTIMO LABORAL
DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, y copia de esta providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial