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CSDJ - F11001010200020180179300ADJUNTA20190801194743-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180179300ADJUNTA20190801194743-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 110010102000201801793-00 Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ULLOA y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, con ocasión de la demanda de carácter contractual, promovida por el apoderado judicial del señor William Quintero Grajales, el apoderado general de la señora MARTHA ALICIA GRAJALES DE QUINTERO

contra la ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA ULLOA E.S.P.

HECHOS El presente conflicto, se originó por la demanda1 presentada el 30 de noviembre de 2017 para reparto del Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa, por el apoderado judicial del señor William Quintero Grajales, el apoderado general de la señora MARTHA ALICIA GRAJALES DE QUINTERO, contra la ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA ULLOA E.S.P., donde relató que la demandante es propietaria de un predio ubicado en zona rural del Municipio de Ulloa, Valle del Cauca, sobre el que

se suscribió contrato de cesión para la construcción de un tanque de almacenamiento de agua potable y conducción de aguas, como parte de las obras 1 Folios 1-5 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO NO. 110010102000201801793-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES del acueducto rural del municipio donde está ubicado el inmueble. Aclaró que se pactó la construcción del tanque y la servidumbre de conducción, con la contraprestación de suministrar 120 metros cúbicos de agua gratuitos y la exención del cargo fijo. Advirtió que existió incumplimiento contractual por parte de la demandada por ocupación excesiva del terreno cedido, y que, en virtud de una de las cláusulas, esto deriva en la rescisión del contrato.

Relacionó como pretensiones que: se proceda a la rescisión del contra de cesión suscrito, por incumplimiento de la Administración Cooperativa Ulloa E.S.P.; se pague al cesionario la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000), correspondiente al valor del terreno indebidamente ocupado; se reconozca la indebida ocupación del terreno por 9 años; y se condene en costas a la demandada ANTECEDENTES PROCESALES La demanda fue recibida el 30 de noviembre de 20172 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa. Inicialmente, la demanda fue admitida en auto3 del 13 de

diciembre de 2017. En pronunciamiento del 16 de abril de 20184, el despacho se declaró sin competencia para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que la accionada era una empresa de servicios públicos domiciliarios, por lo que consideró que la demanda era de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa. En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Cartago. El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, el 27 de abril de 20185. Este, mediante providencia del 12 de junio de 20186, decretó la falta de competencia para conocer de la demanda, observando que el régimen de los actos de las empresas de servicios públicos es el de derecho privado. 2 Folio 98 ibídem. 3 Folio 100 ibídem. 4 Folios 169-171 ibídem. 5 Folio 175 ibídem. 6 Folios 177-178 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por esto, planteó conflicto de negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del sumario a esta Corporación.

POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ULLOA comenzó resaltando la importancia de determinar la jurisdicción, aludiendo a la importancia dada a esta por

la jurisprudencia constitucional. Advirtió que los artículo 133 y 136 del Código General del Proceso establecen que la falta de jurisdicción vicia de nulidad las actuaciones realizadas después de que esta ha sido declarada, no las anteriores. Realizó un recuento de las pretensiones de la parte demandante, mencionando que, del estudio de la contestación de la demanda, se desprendía que la Administración Cooperativa Ulloa E.S.P. era una persona jurídica dedicada a la captación, tratamiento y distribución de agua, prestando un servicio público. Manifestó que la competencia para conocer de la demanda era de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de pretensiones ligadas con la prestación de un servicio público, presentando el contenido del artículo 104 de la Ley 1437 de

2011. Destacó que el ordenamiento jurídico colombiano no hace distinciones entre la naturaleza jurídica de las empresas de prestación de servicios públicos, por lo que las empresas estatales constituidas con ese propósito son una mera especie de las primeras.

Dedujo que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo encomendó a dicha jurisdicción el conocimiento de las controversias contractuales donde estén involucradas las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, siempre que exista vinculación con la prestación del servicio. Añadió que dicho código, al hacer referencia a los actos, contratos, operaciones y omisiones hace referencia a los sujetos que cumplen funciones administrativas, entre estos, los particulares con esas funciones. Concluyó asegurando que, como la demandada era una empresa dedicada a la prestación de un servicio público, ejerciendo funciones administrativas, y ante una

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES necesidad de vincular al trámite procesal al Municipio de Ulloa, lo procedente era declarar la falta de jurisdicción.

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO realizó un recuento de la demanda y de las manifestaciones del otro juzgado colisionado. Aseguró que el artículo 32 de la ley 142 de 1994, somete a la demandada al régimen de derecho privado, siendo la jurisdicción competente para conocer de sus actos la Ordinaria, exceptuando los asuntos que la misma ley reservó a conocimiento de la Jurisdicción Administrativa. Relacionó una providencia del Consejo de Estado para explicar que la prestación de servicios públicos es diferente al ejercicio de las funciones administrativas. Aclaró que el régimen de los servicios públicos aparece regulado en el marco del régimen económico de la constitución, y no en el apartado de la organización del estado, superando la vieja concepción de los servicios públicos como manifestación de la función pública. Manifestó que el régimen contractual de las entidades estatales prestadoras de servicios públicos aparece en el artículo 31 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la ley 689 de 2001. Advirtió, que luego de revisar las pretensiones de la demanda, encontró que la demandada era una entidad de derecho privado, por lo que la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo no es competente para adelantar el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO NO. 110010102000201801793-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para

esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Caso concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ULLOA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer sobre la demanda contractual promovida por el apoderado judicial del señor William Quintero Grajales, apoderado general de la señora MARTHA ALICIA GRAJALES DE QUINTERO; contra la ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA ULLOA E.S.P. 3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos

jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en

orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente, observa esta Sala que la accionante pretende la rescisión de un contrato suscrito el 16 de julio de 2006 con la Administración Cooperativa Ulloa E.S.P., mediante el cual se permitió la construcción de un tanque y una servidumbre de conducción, a cambio del suministro de una cantidad de agua gratuita y la exoneración del cargo fijo, respecto al inmueble propiedad de la demandante. Esto se acredita remitiéndose al contenido de la demanda, que tiene el rótulo de “demanda para la rescisión de contrato…”, los hechos presentados en esta giran en torno a un contrato de cesión, igual que las pretensiones. En uno de los documentos anexados, figura un contrato de cesión de área para obras de acueducto rural, suscrito entre Carlos Hernán Restrepo Mejía, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES quien firma a nombre de la Administración Cooperativa Ulloa E.S.P. y Martha Alicia Grajales de Quintero, demandando y demandante, respectivamente.

Tratándose de empresas de servicios públicos, se debe dar aplicación al régimen especial dispuesto para estas en la Ley 142 de 1994. Respecto al régimen contractual de las empresas de servicios públicos, el artículo 32 de esa norma indica: “ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” Respecto a la aplicación de las disposiciones de derecho privado al régimen contractual de las empresas de servicios públicos, según el artículo citado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aseguró: “De la reseña normativa que precede se extrae como conclusión que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en lo que tiene que ver con las controversias contractuales de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se encuentra limitada a los siguientes asuntos: 1) El control de legalidad de las cláusulas exorbitantes consignadas en esos convenios; 2) los conflictos generados en relación con esas estipulaciones excepcionales al derecho común, las cuales –por

definiciónsuponen el ejercicio de potestades públicas y 3) los litigios referentes a los contratos celebrados por esas entidades, cuya finalidad se hubiera vinculado a la prestación del servicio público domiciliario a través de una relación directa, es decir, con un verdadero nexo «servicio – empresa – usuario» como el regulado en los artículos 128 a 133 de la Ley 142 de 1994 en concordancia con la primera parte de su artículo 31.”7 7 Providencia del 18 de julio de 2014, radicado 11001-31-03-027-2006-00650-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Entonces, no es la Jurisdicción Administrativa la llamada a conocer de la demanda bajo estudio, pues el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla dentro de los asuntos sujetos a trámite en esa jurisdicción los conflictos de carácter contractual donde se aplica el régimen de derecho privado. Cosa diferente en la Jurisdicción Ordinaria, pues el artículo 15 del Código General del Proceso, le atribuye a esta el conocimiento de todos los procesos que no sean de resorte de las demás jurisdicciones: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté

atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.” Por lo tanto, como se discute en la demanda un presunto incumplimiento contractual, por parte de una empresa de servicios públicos, y la aplicación de una cláusula de contrato, en virtud de esa infracción, actos que se rigen por las normas de derecho privado, el conocimiento de la demanda interpuesta por el apoderado judicial del señor William Quintero Grajales, apoderado general de la señora Martha Alicia Grajales de Quintero debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria, por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones, el presente litigio se asignará al conocimiento del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ULLOA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ULLOA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, con ocasión de la demanda de carácter contractual, promovida por el apoderado judicial del señor William Quintero Grajales, apoderado general de la señora MARTHA ALICIA GRAJALES DE QUINTERO contra la ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA ULLOA E.S.P., asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ORDINARIA, representada República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES por el primer despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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