🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180179900ADJUNTA20190503091305-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180179900ADJUNTA20190503091305-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801799 00 Aprobado Según Acta No. 26 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA, y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de reparación directa incoada por EPS CRUZ BLANCA S.A, por intermedio de apoderado judicial, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES-.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó con ocasión a la demanda de reparación directa, por el apoderado judicial de la Entidad Promotora de Salud CRUZ BLANCA S.A., contra La Nación – Ministerio de la Salud y Protección Social y la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud –ADREScon la finalidad que se reconozca y pague a la demandante las sumas de dinero que fueron asumidas por la EPS y

están relacionadas con los gastos en que incurrió la demandada por razón de la cobertura y suministro efectivo de los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, de 4.325 recobros que ascienden a la suma de mil veinte millones novecientos setenta y dos mil sesenta y siete pesos ($1.020.972.067), los cuales fueron negados de forma injustificada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110010102000201801799-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante providencia del 26 de febrero de 20161 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad Del Circuito de Bogotá-Sección Tercera, declaró la falta de competencia para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Laborales del circuito de Bogotá.

Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 21 de marzo de 2018, declaró la falta de competencia, y lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá que integran la Sección Tercera. Luego, llegó al Juzgado Treinta Civil del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial que mediante auto del 18 de diciembre de 20182, suscito conflicto de competencia y, ordenó remitir el proceso a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Mediante providencia del 22 de junio de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Mixta, señaló que lo planteado no corresponde a un conflicto negativo suscitado entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito de la Jurisdicción Ordinaria que sea de conocimiento de las Salas Mixtas, sino a un conflicto de jurisdicciones entre la ordinaria y la administrativa, por tal razón lo emitió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimir el conflicto planteado.

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA, fundamentó su incompetencia para conocer del asunto, por el proceso radicado No 110010102000201302347-00 (8580-17) se tramitó ante esta Corporación, por un tema de recobros y fue enviado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Señaló que el presente caso ocurrió la mismo situación que fue objeto de estudio por esta Sala Disciplinaria, aunque la parte demandante señale que lo pretendido es que se declare solidariamente responsable a las demandadas, por los daños 1 Fl 205 del cuaderno número 1. 2 Fl 123-125 del cuaderno número 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110010102000201801799-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

antijurídicos causados a Cruz Blanca EPS S.A, lo que pretendió es el cobro por vía judicial de los valores referentes a la prestación del servicio de salud no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación FOSYGA. Así las cosas, observó el Despacho que existe una falta de Jurisdicción que obliga a Juez de Conocimiento remitir el expediente al Juez Competente, por lo tanto procedió a enviarlo a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Le correspondió entonces al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mencionó que de conformidad con la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia al resolver el conflicto de competencia radicado No 1100210230000201600178-00 del 23 de marzo de 2017, señaló que el conflicto suscitado en torno a la devolución, rechazó o glosas de las facturas o cuentas de cobro por los servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Concluyó el Despacho que el daño generado por el recobro de servicio de salud no incluidos en el POS no es un asunto que corresponda propiamente a un conflicto de seguridad social, sino que obedece a una obligación de contenido eminentemente comercial, reiterando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

Por su parte el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, se

abstuvo de conocer el proceso y suscitó el conflicto negativo de competencia, por considerar que era de conocimiento privativo y exclusivo de los Jueces Laborales del Circuito, toda vez, que correspondía a éstos la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del Sistema de Seguridad Social Integral, que no correspondiera a otra autoridad, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 2 del CPT y SS, que no había sido modificado por la Ley 1564 de 2012, razón por la cual al orientarse la demanda al cobro ejecutivo de las sumas de dinero causadas por la prestación de los servicios de salud suministrados por la EPS CRUZ BLANCA S.A, la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110010102000201801799-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia para conocer del asunto recaía en los jueces laborales de Bogotá, en virtud del fuero personal. Adicionalmente, indicó que si bien la relación que se vislumbraba entre las entidades prestadoras de los servicios de salud, acaeció con ocasión del uso de facturas, no podía perderse de vista que la factura o documento equivalente que se empleaba para el recaudo del pago de esta clase de servicios, se encontraba regulado por normas de carácter especial, que restaba cualquier influencia de las disposiciones mercantiles, esto es, que el empleo de facturas no tornaba la relación ajena a la seguridad social, máxime cuando dichos

instrumentos no eran los únicos utilizados y dada la especial reglamentación de la materia, los mismos quedaban desprovistos de cualquier mérito cambiario, en caso de haberse elaborado como título valor, y no como la una simple factura tributaria, pues se establecían requisitos ajenos al estatuto comercial, términos de presentación, glosas y condiciones de pago, todos vinculados a la dinámica auténtica del SGSSS. Se remitió al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA MIXTA, señaló que la obligación reclamada en el presente proceso se relaciona con el recobro al Fosyga de las sumas causadas con ocasión a la prestación de servicios de salud, insumos o medicamentos No incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (NO POS), en razón a las glosas efectuadas por el administrador Fosyga, la competencia para conocer del asunto radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por expresa competencia de la Ley 1437 de 2011. Argumentó lo anterior de conformidad con lo señalado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Auto 2013-02678 de diciembre 4 de 2013, Magistrado Ponente Dr. Wilson Ruíz Orejuela, proferido dentro conflicto de negativo de jurisdicción de Radicación 11001010200020130267300, en el que indicó que la jurisdicción contenciosa administrativa, era la competente para pronunciarse respecto al reconocimiento de recobros por procedimientos NO POS, habilitándose en estos casos la acción prevista en el artículo 138 del OPACA, para defender los derechos que se vieran amenazados por las actuaciones del administrador.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110010102000201801799-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Precisó “como quiera que mediante decisión del 21 de marzo de 2018 proferida por el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, se abstuvo de conocer el proceso por falta de competencia, advierte la Sala que lo planteado en el presente asunto no corresponde a un conflicto negativo suscitado entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito de la jurisdicción ordinaria que sea de conocimiento de las Salas Mixtas de esta Corporación, sino a un conflicto de jurisdicción, como quiera que tanto la ordinaria en sus especialidades civil y laboral, como contencioso administrativa, rehusaron la competencia para conocer de las diligencias”.

En consecuencia, remitió las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es la competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y a quien deberá remitirse las diligencias, a efectos de dirimir el conflicto negativo planteado en esta providencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110010102000201801799-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9

de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, o a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del recobro al Ministerio de Salud y Protección Social de lo pagado por una Entidad Promotora de Salud, por prestaciones de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud –POSque fueron efectivamente prestadas a sus usuarios y pagadas por la demandante a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud –IPS-. La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722 006, en la que se decidió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal7, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 6 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 7 Sobre el seguimiento del citado precedente, puede consultarse, entre otras, las siguientes providencias; septiembre 30 de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400 00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; noviembre 19 de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689 00, MP José Ovidio Claros Polanco; agosto 18 de 2016 Sala No. 079, radicado No. 2016001738 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola; marzo 8 de 2017 No. 020, radicado No. 201603647 00, MP María

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110010102000201801799-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales8. 3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se

refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria Lourdes Hernández Mindiola. 8 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas

legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110010102000201801799-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley

a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de competencias se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, particularmente en lo

regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110010102000201801799-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrado por una persona de derecho público” (negrillas en la providencia citada).

De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, por ello surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención , en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencia a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110010102000201801799-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el

medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto. En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110010102000201801799-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La E.P.S. CRUZ BLANCA S.A., busca demostrar que con base a autorizaciones del Comité Técnico Científico, efectuó una serie de prestaciones en salud, valoradas en de mil veinte millones novecientos setenta y dos mil sesenta y siete pesos ($1.020.972.067), los cuales fueron negados de forma injustificada, consistentes en prestación de servicios médicos no provistos en el Plan Obligatorio de Salud a sus usuarios y que no debían cubrirse con cargo a la Unidad de Pago por Capitación –UPC-, mediante algunas de las IPS de su red de prestadores y, luego, previa radicación de las facturas de venta esa EPS pagó a las IPS las sumas de dinero correspondientes.

Posterior a ello, la E.P.S. CRUZ BLANCA S.A. presentó al Consorcio administrador en representación del Ministerio de Salud y Protección Social varias

solicitudes de recobro, junto con los correspondientes soportes, para el trámite administrativo por parte del Estado por el valor que debió asumir al prestar servicios de salud que presuntamente no estaban cubiertos por los recursos destinados a cumplir con el Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, la mayoría de solicitudes fueron glosadas, generando un perjuicio económico grave para la EPS, cuya sostenibilidad económica se ve afectada y, por consiguiente, la futura prestación de servicios médicos no POS e incluso POS. De tal modo que fracasado el trámite administrativo del recobro, se acudió a la administración de justicia para que declare que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA hoy ADRES, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con los intereses moratorios a que hubiese lugar. Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110010102000201801799-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), tratándose del recobro al Estado por prestaciones NO POS, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, además lo anterior se confirma con el ya citado artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 literal f) adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011; en el que se le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social. Así lo reiteró la Corte Constitucional en Sentencia C-119 de 2008, mediante la cual se hizo el estudio de constitucionalidad de ese mismo artículo 41, al manifestar: "Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la competencia asignada a la Superintendencia, cuyo superior jerárquico está llamado a tramitar el recurso de apelación respecto de las decisiones judiciales asignadas por la norma bajo examen, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en

salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema), dicha entidad desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110010102000201801799-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

RESUELVE: PRIMERO: DIR

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...