CSDJ - F11001010200020180180000ADJUNTA20190516145537-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180180000ADJUNTA20190516145537-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión a la demanda ejecutiva, interpuesta por la AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA – ANIcontra la SOCIEDAD CONCESIONARIA
OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL OPAIN S.A. Se asigna a
la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201801800-00 (15587-35) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión a la demanda ejecutiva,
interpuesta por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –
ANIcontra la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA
AEROPORTUARIA INTERNACIONAL OPAIN S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto negativo de Jurisdicciones tiene su génesis en la demanda ejecutiva, instaurada el día 26 de octubre de 2017, mediante apoderado judicial por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIen aras de obtener mandamiento de pago a favor del accionante y contra de la entidad demandada, dicho mandamiento de pago corresponde a la obligación contenida en el laudo arbitral del 4 de octubre de 2012, proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y el cual quedó ejecutoriado el 25 de octubre de 2012, conformado para dirimir en derecho las controversias jurídicas suscitadas entre la AGENCIA
NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANIy SOCIEDAD
CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA
INTERNACIONAL OPAIN S.A.
En razón al mencionado Laudo arbitral donde resultó condenada la sociedad concesionaria y el Contrato de Concesión No. 6000169 del 12 de septiembre de 2006, suscrito entre las partes, la demandante solicitó librar mandamiento ejecutivo y ordenó el pago de $ 905.399.846. (Folio 1 a 17 c.o.) 2.- Sometida a reparto la actuación le correspondió al JUZGADO
TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ, ese Despacho mediante proveído del 2 de abril de 2018, manifestó que la Jurisdicción Contenciosa no era la competente para conocer del presente litigio, lo anterior por cuanto si bien es cierto el artículo 104 del CPCA en su numeral 6 indicó que dicha Jurisdicción conocerá de los ejecutivos provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte un entidad pública, el artículo 297 de la misma normatividad señaló que constituían títulos ejecutivos “las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible” y que en el presente asunto la entidad pública, es decir la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, fue quien resultó vencedora y por tanto es quien está presentando la demanda ejecutiva contra el concesionario quien perdió el laudo arbitral. Consideró que de tal forma se debe dar aplicación al Código General del Proceso en su artículo 15 que señala que el conocimiento de todo asunto que no está atribuido expresamente por la Ley a otra Jurisdicción será de la Jurisdicción Ordinaria Civil. Por lo anterior ordenó remitir el asunto a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá. 3.- Una vez repartido el asunto, le correspondieron las diligencias al JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que consideró carecer de competencia para conocer del presente asunto, esbozando su falta de jurisdicción, indicando que contrario a lo manifestado por el Juez Administrativo, en el presente
asunto la competencia si recae en dicha Jurisdicción con base en lo estipulado en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, por cuanto en el mismo se dice que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocerá de los procesos que surjan de los ejecutivos derivados de laudos arbitrales “en que hubiere sido parte una entidad pública” y no especifica si es o no la parte vencida, y si bien el artículo 297 del mismo código señala que debe ser la entidad pública la que deba las sumas de dinero, no por ello debe remitir a la cláusula general, pues precisamente si hay una clausula especial. Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u
otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su
consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. 2.- Del caso en concreto: El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía instaurada el día 26 de octubre de 2017, mediante apoderado judicial por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIen aras de obtener mandamiento de pago a favor del accionante y contra de la entidad demandada, dicho mandamiento de pago corresponde a la obligación contenida en el laudo arbitral del 4 de octubre de 2012, proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y el cual quedó ejecutoriado el 25 de octubre de 2012,
conformado para dirimir en derecho las controversias jurídicas suscitadas entre la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –
ANIy LA SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA
AEROPORTUARIA INTERNACIONAL OPAIN S.A.
En razón al mencionado Laudo arbitral donde resultó condenada la sociedad concesionaria y el Contrato de Concesión No. 6000169 del 12 de septiembre de 2006, suscrito entre las partes, la demandante solicitó librar mandamiento ejecutivo y ordenó el pago de $ 905.399.846. (Folio 1 a 17 c.o.) Antes de examinar el caso sub lite, considera esta Sala que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del C.P.A.C.A., pues la misma fue radicada el 26 de octubre de 2017, por lo cual el presente asunto se atenderá conforme a lo dispuesto en dicha norma esto conforme a lo regulado en el inciso 3° del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el cual el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Ahora bien, centrándonos en el tema se tiene que la Agencia Nacional de Infraestructura, presentó una demanda ejecutiva con base en el laudo arbitral donde resultó condenada la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional OPAIN S.A., solicitando librar
mandamiento ejecutivo y ordenó el pago de $ 905.399.846. El laudo arbitral quedó ejecutoriado el 25 de octubre de 2012, sin que la parte vencida hubiere presentado recurso de anulación alguno. Sobre el tema de los Tribunales de Arbitramento resulta necesario traer a colación lo mencionado por la Corte Constitucional en sentencia T – 288 de 2013 lo siguiente: “El artículo 116 de la Constitución Política junto con la Ley 446 de 1998, desarrollan la figura del arbitramento, entendido como un mecanismo alternativo de solución de controversias mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto, a fin de que un tercero particular, revestido temporalmente de función jurisdiccional, adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para las partes. Los árbitros se pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a la controversia, resuelven las pretensiones de las partes, practican y valoran las pruebas, resuelven el litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad, y sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada. Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la decisión arbitral es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial.” Teniendo claro el objeto de la Litis el asunto es un tema de naturaleza ejecutiva donde uno de los extremos es una entidad pública y es derivada de un laudo arbitral, debiendo ser revisado para determinar si se encuentra dentro los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción
Especial de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, a saber: “Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
Es decir, dado que el título ejecutivo que sirve de fundamento a la ejecución corresponde a un laudo arbitral proferido en el marco de una controversia contractual en que fue parte la entidad pública ANI, sería la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del asunto. De otra parte, el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, argumentó su falta de competencia para conocer del presente litigio, en el artículo 297 de la misma normatividad, la cual resulta importante traer a colación: Artículo 297: Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas
dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Con base en dicha normatividad el Juez administrativo consideró que no era competente para conocer del asunto y consideró que se debía dar aplicación al Código General del Proceso en su artículo 15 que señala que el conocimiento de todo asunto que no está atribuido expresamente por la Ley a otra Jurisdicción será de la Jurisdicción Ordinaria Civil. Pero contrario a lo manifestado por dicho Despacho Judicial si existe una norma especial en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como lo es al artículo 104 traído en
precedencia que trata puntualmente la Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo siendo taxativa en señalar que conocerá de los procesos ejecutivos provenientes entre otras de laudos arbitrales donde haga parte una entidad pública lo cual en efecto ocurre en el presente caso, pues unos de los extremos es la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, entidad, Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011. Además, el artículo que trae a colación el Juez Administrativo da los lineamiento de que documentos constituyen título ejecutivo para los efectos del Código Contencioso Administrativo, es decir no es una norma de competencia, razón por la cual no podía ser la aplicable al caso. Así las cosas, la jurisdicción contencioso administrativa, es la competente pues el asunto en el caso sub examine, es de los contemplados precisamente dentro de los de su conocimiento conforme a lo señalado en el numeral 6 del artículo 104, ya citado, como quiera que este tipo de controversia judicial es competencia exclusiva y excluyente de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, razón por la cual no puede operar la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en esta ocasión. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda de Ejecutiva instaurada el día 26 de octubre de 2017, mediante apoderado judicial por la AGENCIA
NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIen aras de obtener mandamiento de pago a favor del accionante y contra de la entidad demandada, dicho mandamiento de pago corresponde a la obligación contenida en el laudo arbitral del 4 de octubre de 2012, proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y el cual quedó ejecutoriado el 25 de octubre de 2012, conformado para dirimir en derecho las controversias jurídicas suscitadas entre la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIy SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL OPAIN S.A., es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en este caso por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión a la demanda ejecutiva, interpuesta por la AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA – ANIcontra la SOCIEDAD CONCESIONARIA
OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL OPAIN S.A., en
el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO
VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial