CSDJ - F11001010200020180180500ADJUNTA20191016115638-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180180500ADJUNTA20191016115638-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre nueve de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201801805 00 Aprobado Según Acta No. 076 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ULLOA (Valle del Cauca) y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (Valle del Cauca), con ocasión de la demanda de Restitución de Inmueble Arrendado, incoada por Noel Antonio Peláez, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sociedad de
Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca -ACUAVALLE S.A. E.S.P.- I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda de Restitución de Inmueble Arrendado, instaurada por el apoderado judicial del señor Noel Antonio Peláez contra la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca –ACUAVALLE S.A. E.S.P.-, con la cual se pretende que se declare terminado el contrato del arrendamiento del predio rural denominado Alto Bonito, celebrado el 1º de enero de 1998 entre el demandante, como arrendador y la demandada,
como arrendataria, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, a partir del mes de abril de 2003. Igualmente solicitó, se condene a la demandada a restituir al demandante el inmueble arrendado. Que no se escuche a la demandada, durante el transcurso del proceso mientras no consignen el valor de $23.439.368, además de los intereses causados por el no pago, desde el año de 2003; y que como consecuencia de la restitución del inmueble, se ordene a la demandada el retiro de los tanques de almacenamiento de agua que tiene instalados en el predio arrendado así como las redes de acopio y distribución que los traviesan. Mediante auto de mayo 22 de 2018, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ULLOA (Valle del Cauca), declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Administrativos del Circuito –Repartode Cartago (Valle del Cauca).1 Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (Valle del Cauca), 1 Fls 8 al 11 del cuaderno anexo. Despacho Judicial que mediante auto de junio 5 de 2018, resolvió proponer conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el proceso a esta Superioridad.2 II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ULLOA (Valle del Cauca), se declaró incompetente para conocer la demanda de Restitución de Inmueble
Arrendado propuesto por el apoderado del señor Noel Antonio Peláez, argumentando que al estudiar la demanda y sus anexos, así como el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica demandada, se concluye que la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca, es persona jurídica que tiene como actividad económica el estudio, diseño, planeación, prestación y administración de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo y energía en Colombia y en el exterior; y otros actos que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones que se deriven legal o convencionalmente de la existencia o funcionamiento de la sociedad prestadora de servicios públicos domiciliarios oficial, regulada por la Ley 142 de 1994. Por lo anterior, argumentó el despacho que, establecida la naturaleza de la persona jurídica demandada, así como la destinación del bien inmueble para la prestación del servicio público de agua, se tiene que la expresión de entidades prestadoras de servicios públicos, se utiliza como una suerte de género y no alude exclusivamente a aquellas que tienen un carácter estatal, v.gr.- las empresas de servicios públicos oficiales, las empresas industriales y comerciales del Estado y los municipios prestadores directos. 2 Fls 81 al 82 del c.o. La Ley 142 no homologa a las entidades estatales que prestan los servicios públicos con las entidades prestadoras de servicios públicos, sino que por el contrario, aquellas son apenas una especie de estas últimas. Al punto que cuando dicha Ley quiso establecer una regla particular así lo hizo, como es el caso, por ejemplo del artículo 31 referente al régimen de contratación de las
entidades estatales que prestan los servicios públicos y del numeral 44.4 del artículo 44 que claramente señala que en los contratos de las entidades estatales que presten servicios públicos se aplicarán las reglas sobre inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Ley 80 de 1993, en cuanto sean pertinentes. En consecuencia, cuando el numeral 5º del artículo 132 del CCA encomendó a la justicia administrativa el conocimiento “de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio”, involucró a todo tipo de operador sin distinguir su naturaleza jurídica (privada, pública o mixta) y no aludió exclusivamente a las entidades estatales, sean o no empresas. Y para concluir manifestó que la Ley quiso que hasta las empresas o entidades prestadoras de servicios públicos no estatales, en los asuntos relacionados con la prestación de servicios públicos y los contratos celebrados para ese fin, dirimieran sus controversias ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que, con mayor razón en esta especie litigiosa, teniendo como demandada una empresa de servicios públicos oficial, la controversia debía definirse en los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartago, Valle del Cauca; y ordenó la remisión de las diligencias a ese despacho. Por su parte, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (Valle del Cauca), apoyó su falta de competencia al exponer que los extremos del litigio están integrados por el señor Peláez y la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A. E.S.P. –
ACUAVALLE-, quien de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, se encuentra sometida al régimen de derecho privado, salvo las excepciones de la misma Ley, con independencia de su naturaleza -Estatal, Mixta o Privada- , por lo tanto las empresas de servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de las actividades que desarrollan, deben someterse al régimen del derecho privado, siendo competente para conocer de las controversias derivadas de sus actos u omisiones, la jurisdicción ordinaria, dejando a salvo, desde luego, los asuntos que por vía de excepción la misma Ley reservó al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que no es el caso de marras, pues el litigio se originó en un contrato privado de la administración donde se adviene claramente que no se consignaron cláusulas exorbitantes, lo que impone el conocimiento del mismo a la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, se establecen en los artículos 384 y 385 del Código General del Proceso. Y por todo lo anterior, declaró su falta de jurisdicción y remitió las diligencias a esta Superioridad para lo de su competencia.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ULLOA (Valle del Cauca), y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (Valle del Cauca) , en aras de 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo
114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda de Restitución de Inmueble Arrendado, incoada por Noel Antonio Peláez, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca -ACUAVALLE S.A. E.S.P.- Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo c. Que el proceso se halle en trámite. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En efecto, el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo definió la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa así: “la jurisdicción de lo contencioso administrativa está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la constitución política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…”. Una interpretación literal y aislada de lo regulado en dicha norma, en principio indica que el asunto correspondería a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dada la función administrativa ejercida por la demandada, pero, al verificar el contenido normativo dentro del contexto de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, y en observancia de las disposiciones de orden procesal, no se encuentra un medio idóneo y eficaz para tramitar lo que pretende la parte demandante. Además, la demanda debe interpretarse en procura de la protección del derecho sustantivo, por lo que puede concluirse
que la acción a utilizar debe ser aquella a través de la que pueda encauzarse la salvaguarda de los derechos invocados, utilizando las acciones establecidas por el legislador para dicho fin. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que de las acciones de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no se encuentra ninguna, relacionada con procesos de restitución de inmueble arrendado, es necesario remitirse al Código General del Proceso que de forma expresa en el artículo 384 señala que “Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: ... Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución…” La Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en su artículo 32 regula el régimen de derecho privado para los actos de las empresas, “salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley disponga expresamente lo contrario, la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en los no dispuesto en esta ley, se regirá exclusivamente por las reglas del derecho privado”. De la misma manera en el artículo 15 del Código de General del Proceso se establece, que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones, y en la misma normatividad en el artículo 368 ibídem, en cuanto al procedimiento dispone que los asuntos que no tienen establecido
un trámite especial será ventilado en la vía ordinaria. Esta colegiatura ha venido sosteniendo que las reglas emanadas de las normas anteriormente indicadas pueden sintetizarse así: (i) la jurisdicción ordinaria goza de una competencia general para conocer de todos los asuntos que no estén asignados de manera expresa a otras autoridades, (ii) no se puede considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de los procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, (iii) las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión en materia de conflicto debe tenerse en cuenta el artículo 384 del Código General del Proceso, y (iv) la normatividad de lo contencioso administrativo establece las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos así como la competencia de la misma, por lo cual el criterio orgánico que asignó la competencia para conocer de las acciones contenciosas en donde se encuentre vinculada una entidad estatal o de economía mixta, no es absoluto, y debe interpretarse en un contexto administrativo con un criterio sistemático, pues de lo contrario, implicaría asignarle a esta jurisdicción procesos que por su naturaleza le son completamente extraños. Así las cosas, la competencia para conocer de los procesos declarativos está radicada en la jurisdicción ordinaria, y para efectos del asunto en cuestión la demandante pretende por vía judicial la restitución del inmueble que está siendo ocupado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca –ACUAVALLE S.A. E.S.P., mediante la acción de restitución de
inmueble arrendado, de donde surge claro que no existiendo ninguna acción en la jurisdicción Contenciosa Administrativa al no encontrarse contemplada dentro de la normatividad contenciosa, es indudable que la vía Judicial idónea y adecuada para discutirlo es la acción restitución, de competencia de la Jurisdicción Ordinaria y conocerá de ella los Juzgados Civiles Ordinarios en donde se encuentre el inmueble objeto de disputa, tal como lo prevé el numeral 7 del artículo 28 del Código de General del Proceso. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda de Restitución de Inmueble Arrendado, incoada por el apoderado judicial de Noel Antonio Peláez, contra la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca -ACUAVALLE S.A. E.S.P., a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ULLOA (Valle del Cauca), en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (Valle del Cauca), para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial