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CSDJ - F11001010200020180180600ADJUNTA20190801163413-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180180600ADJUNTA20190801163413-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 110010102000201801806-00 Aprobado según Acta N° 52 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Santander de Quilichao - Cauca y el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Oralidad de Popayán, con ocasión del conocimiento de la demanda de proceso declarativo de mínima cuantía, instaurada por el abogado Oscar Fernando Ruano, en representación de la Fiduciaria FIDUAGRARIA S.A vocera del Patrimonio Autónomo de Cajanal EICE en Liquidación Procesos y Contingencias No Misionales; contra la señora Yenny Alexandra López Sánchez. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Encuentran su origen con la presentación de la demanda mediante la cual la parte actora pretende: “Que la señora YENNY ALEXANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ asuma el resarcimiento del daño patrimonial por el pago irregular realizado por la extinta Cajanal EICE en Liquidación a la demandada, en cuantía DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($12.824.094,96 M/Cte), suma esta que deberá ser indexada hasta la

fecha del pago total de la obligación.”1 Como fundamento fáctico para sustentar la pretensión referenciada, se estableció en la respectiva demanda que:  “Ante el fallecimiento del señor JOSÉ RICAURTE LÓPEZ RODRÍGUEZ en fecha 21 de junio de 1999, la hoy extinta Entidad mediante Resolución 021677 del 29 de septiembre del año 2000, reconoce post – mortem la Pensión Gracia a favor del Causante en cuantía de $416.618,12 efectiva a partir del 22 de junio de 1999.  Mediante Resolución 021677 del 29 de septiembre del año 2000, se sustituye de forma vitalicia la prestación a favor de la señora ALBA LUCIA SÁNCHEZ ORTEGA, en calidad de cónyuge sobreviviente, en cuantía equivalente al 50% del total reconocido, efectiva a partir del 22 de junio de 1999, el 50% restante se sustituyó de forma proporcional a favor de JULIE ANDREA LÓPEZ SÁNCHEZ hasta el 15 de octubre del 2000 y ÁNDRES FELIPE LÓPEZ SANCHEZ hasta el 2 de septiembre de 2003 o hasta cuando ambos acrediten incapacidad en razón de estudios sin exceder los 25 años de edad.  (…) con Resolución 23617 del 4 de octubre de 2001, se reconoció a favor de la señora YENNY ALEXANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ, en calidad de hija mayor incapacitada para trabajar en razón de 1 Folio 74 c.o estudios, el 16.66% de la prestación a partir del 22 de junio de

1999 (…)  Resolución 23617 del 4 de octubre de 2001, establece también que la Pensión sería devengada por la señora YENNY ALEXANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ hasta que adquiera los 25 años de edad siempre y cuando acredite dicha incapacidad, momento en el cual su cuota acrecerá a favor de quienes continúen disfrutando el derecho reconocido (…)  La extinta Cajanal EICE en liquidación determinó que no obstante la señora YENNY ALEXANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ cumplió 25 años de edad el 13 de marzo de 2003, y que por consiguiente hasta dicha fecha debió haber permanecido activa en Nómina de Pensionados con la Resolución 23617 del 4 de octubre de 2001, el precitado Acto Administrativo estuvo incluido en Nómina hasta agosto del año 2011 generando pagos a favor de la señora YENNY ALEXANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ, fecha para la cual la convocada ya contaba con 33 años de edad toda vez que nació el 13 de marzo de 1978.  Una vez verificado el Histórico de pagos certificado por el Consorcio FOPEP, correspondiente a la señora ALBA LUCIA SÁNCHEZ ORTEGA identificada con cedula de Ciudadanía 34.528.765 y a quien en calidad de cónyuge sobreviviente le asistía el derecho al acrecimiento pensional si se hubiera suspendido la Nómina a la convocada, se determinó que la mesada pensional de la precitada Beneficiaria se encuentra ajustada al 100% de la prestación, con un valor para el año 2016

de $1,007,141.99 de esta forma, no existe valor pendiente por cancelársele a la señora ALBA LUCIA SÁNCHEZ ORTEGA y es evidente que las sumas canceladas de forma excesiva a la señora YENNY ALEXANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ configuraron un empobrecimiento frente a los recursos de le extinta Entidad.  Así las cosas, existe un mayor valor pagado a cargo de la señora YENNY ALEXANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ, calculado en la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOSA ($12.824.094,96 m/Cte). Una vez descontadas las deducciones que por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud se aplicaron sobre las sumas irregularmente canceladas.  Como consecuencia de la entrega de los recursos descritos en los hechos anteriores, la señora YENNY ALEXANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ, ha aumentado su capital sin justa causa.  Existe total carencia de causa jurídica que sustente la transferencia patrimonial que efectuó LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE / CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN a favor de la señora

YENNY ALEXANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ.”2

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO – CAUCA Repartido el asunto para su conocimiento, mediante providencia de fecha 7

de febrero de 20183, el Despacho dentro de la audiencia inicial, consideró 2 Folios 42 – 44 c.o. 3 Folio 131 – 133 c.o.

que “ESTE DESPACHO CARECE DE COMPETENCIA, POR LO TANTO NO

ACEPTA LA PROPUESTA PLANTEADA Y SE REMITE EL PROCESO AL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y SI ESTE CONSIDERA QUE NO ES EL COMPETENTE HARA LA DIFERENCIA DEL CONFLCITO DE COMPETENCIA”4 (SIC a lo transcrito) Para fundamentar su decisión, argumentó el Juez que:

“… INICIALMENTE EL PROCESO FUE ADMITIDO EN VISTA DE

QUE SE TRATABA DE UNA FIDUCIA MERCANTIL DE CARÁCTER

CIVIL QUE PODÍA EJERCER LAS ACCIONES, PERTINENTES EN

CONTRA DE LA SEÑORA YENNY ALEXANDRA LOPEZ SANCHEZ,

SE LE DIO EL TRAMITE CORRESPONDIENTE, LA PARTE

DEMANDANTE EXPUSO SUS HECHOS, LA PARTE DEMANDADA

PROPUSO LAS EXCEPCIONES CORRESPONDIENTES, PERO DE

CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 372 NUMERAL 8° DEL CGP y

EL ARTICULO 104 NUMERAL 4° DEL CCA., SE ESTABLECE QUE

LA JURISDICCION CONTECIOSO ADMINISTRATIVA CONOCE DE

LOS ACTOS RELATIVOS A LA RELACION LEGAL O

REGLAMENTARIA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO

Y LA SEGURIDAD SOCIAL, LO MISMO CUANDO EL REGIMEN

ESTA ADMINISTRADO POR UNA PERSONA DE DERECHO

PUBLICO.

EL DESPACHO AL REVISAR LOS DOCUMENTOS ESTABLECIO

QUE SE TRATABA DE LA RESOLUCION 021677 DEL 9 DE

SEPTIEMBRE DE 2000 DONDE SE RECONOCE UN DERECHO

PENSIONAL, PENSION GRACIA, SUSTITUCION PENSIONAL A LA

4 Ibídem. SEÑORA ALBA LUCIA SANCHEZ ORTEGA PROVENIENTE DEL SEÑOR JOSE RICAURTE LOPEZ RODRIGUEZ, QUIEN ERA DOCENTE Y QUE POR LO TANTO EN VISTA DE LO ANTERIOR,

ESTE DESPACHO CARECE DE COMPETENCIA FRENTE A LA

SITUACION POR CUANTO SE TRATA DE ASUNTOS QUE

CORRESPONDEN A LA JURISDICCION CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA EN FORMA EXCLUSIVA, POR LO QUE SE HACE

NECESARIO EN VISTA DE QUE EL DESPACHO DEBE EJERCER

TODAS LAS ACCIONES PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD DEL

PROCESO SE DECLARARÁ NO COMPETENTE PARA CONOCER

DEL PROCESO Y ORDENA REMITIRLO A LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, JUZGADO ADMINISTRATIVOS DE REPARTO DE LA CIUDAD DE POPAYÁN.”5 (SIC a lo transcrito) Una vez expuestos en audiencia los motivos de la decisión de la Juez para denegar su competencia, la apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social pidió la palabra para expresar los argumentos por los cuales solicitó la reconsideración de la decisión a la titular; en esta línea manifestó que no se está poniendo en tela de juicio ningún acto administrativo, sino que el problema jurídico se centra de manera clara al incremento injustificado del patrimonio por parte de la demandada al haber recibido unas sumas de

dinero a las que jurídicamente no tenía derecho.6 JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE POPAYÁN El Juzgado que hace parte del presente conflicto de jurisdicciones, tal como lo hizo en su momento el respectivo Juzgado Segundo Civil Municipal de 5 Folio 132 c.o 6 Cd Folio 129 c.o Santander de Quilichao, mediante auto interlocutorio N° 377 del doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), procedió a denegar el conocimiento del presente asunto, refutando los argumentos expuestos por parte del primer Despacho. En un primer momento resumió lo expuesto por parte del Juzgado Civil, para consecuentemente manifestar que debe atenderse a lo expuesto de manera legal por el artículo 27 del CGP al establecer que “La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. (…)” De manera seguida, procedió a “precisar que este asunto no es de aquellos consagrados en el numeral 4 del artículo 104 CPACA, pues no está en discusión la relación legal y reglamentaria entre el docente fallecido y el Estado, ni existe controversia en el derecho pensional. Al contrario, la pensión gracia le fue reconocida post mortem y fue sustituida a sus beneficiarios a través de actos administrativos cuya legalidad no se ha impugnado por parte de los interesados.”7 En la misma línea, puso de presente que tampoco se adecúa la demanda a

la pretensión de reparación directa, lo anterior lo fundamentó en dos premisas. La primera radica en que de manera legal el artículo 140 del CPACA establece que “las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública (…). De lo anterior el Despacho consideró que al 7 Folio 140 c.o momento de la presentación de la demanda, CAJANAL EICE en liquidación ya se había extinguido, y por consiguiente quien ejerció como parte accionante fue una entidad privada como vocera de un patrimonio autónomo, con sustento en un contrato de fiducia mercantil de carácter civil. A su vez manifestó, que se descarta la posibilidad de encauzar el asunto por medio del medio de control de reparación directa ya que por ley se requiere que el daño antijurídico sufrido por la respectiva entidad pública, encuentre como origen un actuar por parte de un particular, y consideró el despacho que en el presente caso “(…) está reconocido en la demanda que fue la misma entidad que incurrió en error y pagó en exceso mesadas pensionales.”8 Por otra parte, argumentó que en el presente asunto nos encontramos bajo la figura de la sucesión procesal que se encuentra regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso, argumentando a su vez, que la misma no es causal para alterar de alguna manera la competencia ya que la norma establece de manera clara que los sucesores tomarán el proceso en el estado en que se encuentre. “Por lo tanto, el hecho que dos años después de presentada la demanda el Ministerio de Salud sucediera procesalmente a la fiduciaria no implica que el funcionario judicial pierda competencia.”9

Por último, manifestó que la competencia no puede variar por la intervención sobreviniente de alguna persona, ni aun cuando ostenten un fuero especial. “En dicha consideración, si bien existe una mutación en la integración de la parte demandante, ello no significa que se altere la competencia para decidir el asunto, este debe continuar como si la sucesión procesal no se hubiera dado.”10 8 Ibídem 9 Folio 141 c.o 10 Folio 142 c.o De lo anterior concluyó que es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quilichao el competente para proseguir el proceso y declaró su falta de competencia, por lo que remitió el presente asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Existencia del Conflicto Para la Sala, se está en presencia de un conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan entre ellas el conocimiento de un asunto específico, bien porque ambos funcionarios estimen que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por el contrario, al considerar que no les corresponde conocer del mismo, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que de manera general se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones,

teniendo en cuenta lo expuesto en los primeros apartes de esta providencia, entrará la Sala a analizar los supuestos imprescindibles, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la investigación disciplinaria a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver Se discute el conocimiento de la demanda de proceso declarativo de mínima cuantía, instaurada por el abogado Oscar Fernando Ruano, en representación de la Fiduciaria FIDUAGRARIA S.A vocera del Patrimonio Autónomo de Cajanal EICE en Liquidación Procesos Y Contingencias No Misionales, contra la señora Yenny Alexandra López Sánchez, por presuntamente haber percibido ésta última, sumas de dinero que no encuentran una justificación jurídica. Solución del mismo El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias definidas y reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los conceptos de jurisdicción y competencia entrañan significados distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible escindirlas, sobre todo en un sistema de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones, siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Así las cosas, con el fin de asegurar la oportuna y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, esa

distribución hecha por el Legislador, obedece a unos criterios adoptados por el mismo en su labor creadora del derecho y por ende legitimadora del mismo, con el objetivo de establecer pautas para la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas estructuras el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar la garantía del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado asunto. De lo anterior se deriva, que de acuerdo con dichas reglas legislativas, la competencia generalmente se determina por algunos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza individual u otros factores, correspondería en principio su conocimiento a jueces distintos. Refiere la respectiva demanda, que presuntamente la señora Yenny Alexandra López Sánchez recibió sin legitimación para hacerlo, sumas de dinero derivadas de una pensión de sobreviviente a las cuales solo tenía derecho hasta que cumpliera los 25 años de edad, sin embargo gozó de este beneficio hasta los 33 años sin una causa jurídica, razón por la cual pretende

el actor que se condene a la demandada a devolver lo que percibió por ese periodo de tiempo. Ahora bien, con el propósito de abarcar de una manera integral el presente asunto puesto en conocimiento de esta Sala, se procederá a analizar los puntos cruciales sobre los cuales ambos colisionados fundamentan su carencia de jurisdicción. En primer lugar la Sala abordará los temas propuestos por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander Quilichao. Así, se tiene que uno de los argumentos para declinar competencia consiste en que la demanda fue admitida según manifestó el Despacho Civil, teniendo en cuenta que la parte demandante era una fiducia mercantil de carácter civil que podía ejercer las acciones pertinentes, ya que era la “SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA, QUIEN ACTUÓ A NOMBRE DE LA ADMINISTRADORA POR EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIAL”11 . De manera consecuente, el Despacho al decidir sobre su incompetencia adujo que “(…) todos los activos van a ser recogidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y conforme a que la Caja Nacional de previsiones EICE en liquidación ya finiquitó y adicionalmente el proceso misional también que fue encargado finiquitó, por lo tanto es el Ministerio de Salud y Protección Social quien debe continuar y por lo tanto debe remitirse a la jurisdicción competente para que decida con relación de la acción in reverso impetrada por el Ministerio como un sucesor procesal de la Caja Nacional de Previsiones EICE en liquidación y que inicialmente tenía en su poder una entidad privada la administración de esos

activos de todos los procesos judiciales, por lo tanto como una sucesión procesal establecida en el artículo 68 del CGP (…)”12. En el mismo sentido al plantearse la solicitud presentada por el representante del Ministerio de Salud, la Juez determinó denegarla al manifestar que, “no es de mi resorte ni competencia, por cuanto no se trata de un trabajador oficial, sino que se trata de un empleado público que recibió pensión gracia, ese empleado público, ese acto y todo eso, la acción es realizada por una entidad de carácter nacional, y como entidad de carácter nacional, debe ejercer las acciones ante el contencioso administrativo. 13 Puestas así las cosas, la Sala debe precisar que no son de recibo los argumentos expuestos por parte del Despacho civil, por cuanto yerra su 11 Folio 131 Y 132 c.o 12 CD a Folio 129 13 Ibídem titular al argumentar lo transcrito, ya que, en primer lugar entiende que al operar el fenómeno jurídico de la sucesión procesal14, y entrar a ocupar la parte de demandante el Ministerio de Salud y Protección Social, debe ser la jurisdicción competente la contencioso administrativa. En este punto debe esclarecer esta Corporación, que no puede denegarse competencia para conocer de un asunto atendiendo únicamente a un criterio orgánico, tal como la Juez lo expone de la manera en que se cita. Sin embargo, debe esta Sala poner de presente, que la naturaleza jurídica de la parte que inicialmente presentó la demanda no es de carácter privada como lo adujo la Jueza, ya que FIDUAGRARIA S.A. es una Sociedad Anónima de Economía Mixta

sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y legalmente constituida mediante escritura pública número 1199 de febrero 18 de 1992 con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Es decir, que no es una empresa privada como a bien lo tuvo la Juez, y que de adoptarse el criterio por el cual deniega competencia –orgánico – se tendría que debió en un principio rechazar la demanda y no admitirla como en efecto lo hizo. 14 ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. Lo anterior, porque tal como lo ha expuesto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al analizar la naturaleza jurídica de estas

empresas expresó: “SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA – Naturaleza jurídica y régimen legal. Resulta claro que a partir de dicha sentencia (C-953 de 1999) las sociedades de economía mixta son aquellas que crea o autoriza el legislador (en el orden nacional), las asambleas departamentales o los concejos municipales y distritales (en sus respectivos niveles), y cuyo capital se compone de aportes (distintos de inversiones temporales de carácter financiero) efectuados tanto por particulares como por entidades públicas de cualquier tipo, independientemente del porcentaje o grado de participación que el Estado tenga en dicho capital. (…) En relación con el régimen legal aplicable a la organización y funcionamiento de estas sociedades, el artículo 97 de la Ley 489 las somete al derecho privado, como regla general, y el inciso final del artículo 85 preceptúa que a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta les serán aplicables, en lo pertinente, los artículos 19, numerales 2º, 4º, 5º, 6º, 12º, 13º y 17º; 27, numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 7º, y 183 de la Ley 142 de 1994. Por su parte el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 489 estatuye que las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea una participación igual o superior al 90% del capital se sujetarán al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. En similar sentido el parágrafo del artículo 97 se refiere al régimen “de las actividades y de los servidores” de

estas entidades.”15 En lo referente a la naturaleza jurídica de las Sociedades de Economía Mixta, el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 señala: “ARTÍCULO 97.-. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA (2014). Radicado número: 11001-03-06-000-2014-00073-00(2206) bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. (…) PARÁGRAFO.- Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado. (Subrayado nuestro) Por su parte, la normatividad comercial, en el artículo 461 del Código de Comercio, señala: “ART. 461. Definición de la Sociedad de Economía Mixta. Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario”.16 Por lo expuesto, no es viable de ninguna manera pretender asimilar una

empresa de economía mixta a una del sector privado tal como lo entendieron los Jueces colisionados. En segundo lugar, se debe tener en cuenta el segundo argumento por el cual deprecó competencia la Juez Civil. Esto es, que atañe el presente asunto a un tema de seguridad social y que además está involucrado un empleado público – el occiso al haber ejercido como docente -. Sin embargo, la Sala 16 Concepto 242991 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública atenderá a un criterio material, es decir, a la pretensión que se incoa por medio de la acción y que se pone de presente a la administración de justicia para que ejerciendo su función, defina el derecho. De esta forma, se tiene que la pretensión del actor no es otra que recuperar unas sumas de dinero que considera fueron adquiridas de forma injustificada por parte de la demandada. Es decir, que el presente asunto en nada corresponde con uno que verse sobre el tema de seguridad social integral, ya que como bien lo advirtió el Juez Administrativo, no se está poniendo en tela de juicio el acto administrativo que reconoció la pensión gracia, ni se encuentra involucrado un derecho que se encuentre salvaguardado por el sistema general de seguridad social integral. De allí que no pueda pretenderse adecuar las situaciones fácticas del presente caso a lo estipulado en el articulado del CPACA, tal como lo pretende hacer la Juez Civil. De lo anterior se deriva que no son acogidos los argumentos que expresó el Juez Civil para denegar competencia. Ahora bien, la Sala profundizará en los motivos que fueron aducidos por el Juez Administrativo para declinar su competencia. Así, de manera atinada, el

Juez consideró que el asunto en cuestión no se encontraba enmarcado dentro de los supuestos abstractos que el legislador estableció en el artículo 104 del CPACA y por lo tanto no son de conocimiento de la jurisdicción a la que pertenece, al afirmar que “(…) no está en discusión la relación legal y reglamentaria entre el docente fallecido y el Estado, ni existe controversia en el derecho pensional.”17. En el mismo sentido, es claro tanto para el Juez Administrativo como para esta Sala que se debe amparar el derecho en la 17 Folio 139 c.o presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos, tal como en el presente caso ocurre, ya que los mismos – mediante los cuales se reconoció la pensión gracia – no han sido discutidos con antelación y aunado a ello no están siendo discutidos en el presente proceso. Por otra parte, el Juez Administrativo expuso que no puede encuadrarse la actuación procesal a un medio de control de reparación directa. La razón principal para sostener lo refer

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