CSDJ - F11001010200020180180800ADJUNTA20181002095210-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180180800ADJUNTA20181002095210-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 13 de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL. Rad. No. 110010102000201801808 00 Aprobada según Acta de Sala N°.80 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada a través de apoderado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra el señor JAIRO HUMBERTO CASTRO GARAY.
ANTECEDENTES PROCESALES
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201801808 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.- El 15 de diciembre de 2017, el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, presentó ante el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor JAIRO HUMBERTO CASTRO GARAY con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 252531 del 11 de julio de 2014, proferida por La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, mediante la cual se reconoce el pago de una reliquidación de pensión de vejez a favor del señor Jairo Humberto Castro Garay de conformidad con el Decreto 758 de 1990, sin tener en cuenta que se trataba de una pensión de carácter ordinaria. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento de la reliquidación pensional de carácter ordinaria a favor del señor Jairo Humberto Castro Garay liquidando hasta la fecha de causación. Así mismo, que se ordene al señor Jairo Humberto Castro Garay a favor de La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de reliquidación de pensión de vejez de carácter compartida, y lo que en derecho corresponde a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 252531 del 11 de julio de 2014, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. Por último, el actor pretende que se ordene que La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, no tiene la obligación de girar
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado N° 110010102000201801808 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES un retroactivo pensional por valor de $108,605,604.00, a favor de CRISTAR S.A. 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, autoridad que mediante auto del 23 de marzo de 2018, decidió declarar falta de jurisdicción para conocer del presente asunto en consideración a que de la revisión del medio magnético que contiene los antecedentes del acto administrativo impugnado, se advierte que el señor Jairo Humberto Castro Garay laboró en el sector privado en las empresas COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. y CRISTAR S.A, mediante la modalidad de contrato de trabajo, razón por la cual esta jurisdicción no es competente para conocer de la presente demanda.
Así mismo esta Corporación argumentó que a pesar de que la administración pretende demandar su propio acto en aplicación de la acción de lesividad, el trasfondo del asunto radica en una controversia pensional de un trabajador del sector privado, al que presuntamente se le reconoció una pensión compartida con una empresa privada. En consecuencia, ordenó el envío del presente expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali. (fls 15-16). 3.- El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio del 23 de marzo de 2018, aduciendo que la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES revisión de la legalidad de los actos administrativos es un asunto privativo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que en este caso la controversia y la naturaleza del acto jurídico es lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador, motivo por el cual solicitó que se revoque y se provea sobre la admisión de la demanda. 4.- Mediante auto del 26 de abril de 2018, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, rechazó por improcedente el recurso de apelación al considerar que el proveído recurrido no es susceptible de recurso de apelación como quiera que no se encuentra enlistado en el artículo 243 del C.P.A.C.A como auto apelable, sin embargo en aplicación del principio de la primacía del derecho de acceso a la justicia, se le impartirá a la impugnación en cuestión, el trámite de un recurso de reposición por haber sido interpuesto oportunamente.
Se precisó que así en el auto recurrido se solicite la nulidad de un acto administrativo proferido por una entidad pública, el competente para conocer de las controversias originadas en el contrato de trabajo, es el juez ordinario laboral, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y que los artículos 152-2 y 155-2 del C.P.A.C.A, excluyen del conocimiento de esta jurisdicción los procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho de carácter laboral que provengan de un contrato de trabajo. En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES parte actora y decidió no reponer el auto interlocutorio del 23 de marzo de 2018. 5.-Repartido el expediente al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante auto del 06 de junio de 2018, dispuso que existe conflicto negativo de jurisdicciones para conocer del presente asunto, ya que del estudio de las pretensiones incoadas por la parte actora, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha determinado que la nulidad de actos administrativos es una cuestión que no corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria laboral, por ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, criterio compartido en la sentencia del 21 de abril de 2004, expediente 21235, donde estableció que: “…esta Corporación, puntualizó que: “el juez laboral debe acatar la presunción de legalidad que ampara los actos de la administración publica, cuyo juez natural es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el
ámbito del derecho del trabajo la decisión judicial que se aparta de esa presunción de legalidad, con indiscutible contenido de orden público, crearía caos en la administración de personal en las entidades descentralizadas y total incertidumbre en el régimen salarial y prestacional aplicable (…)”. Por lo anterior, se concluye que como la demandante pretende de manera principal que se declare la nulidad de la resolución GNR 252531 del 11 de julio de 2014, emitida por la misma, el Juez Natural (artículo 29 CP) en el caso particular y concreto, es el Contencioso Administrativo, por tanto ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Superior de la Judicatura para determinar el Despacho Judicial que debe conocer el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme al numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos
Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y
3. Que el asunto se encuentre en trámite, es decir, que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Objeto del presente conflicto.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra el señor JAIRO HUMBERTO CASTRO GARAY. 3.- Del caso concreto En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, pretendiendo la nulidad de la Resolución GNR 252531 del 11 de julio de 2014, proferida por La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, mediante la cual se reconoce el pago de una reliquidación de pensión de vejez a favor del
señor Jairo Humberto Castro Garay. Resulta necesario recordar que la petición propuesta por la demandante lo es en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de acción de lesividad, con la cual se pretende que se declare la nulidad de la resolución anteriormente mencionada. La “acción de lesividad”, término acuñado a nivel doctrinal1 y propio de la legislación española, es la acción de carácter objetivo y particular ejercida 1 Véase SÁNCHEZ TORRES, Carlos Ariel. Acto Administrativo. Teoría General, 3ª Edición, publicada por Legis.
Bogotá 2004.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por una entidad de derecho público en defensa de sus propios intereses, cuando han sido conculcados en un acto particular cuya revocatoria directa no puede ejercerla, por no obtener el consentimiento del titular o no darse alguna de las condiciones previstas en los artículos 69 a 73 del Decreto 01 de 1984.
En materia de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2°, establece que los Tribunales Contencioso Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo que llevaría en un
principio a determinar que el asunto en referencia debería ser asignado a dicha jurisdicción. Sin embargo, para realizar la revocatoria directa de un acto administrativo el cual haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, debe contarse con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, por lo cual de no
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES obtenerse dicho consentimiento, a la administración no le queda otro camino que demandar su propio acto administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 del Código Contencioso Administrativo, con el objetivo de hacer cesar sus efectos jurídicos y buscar el restablecimiento correspondiente.
Recuerda esta Colegiatura 2, que dependiendo de lo pretendido por la entidad demandante, ello es, si solicita la simple nulidad de un acto administrativo o si junto a esta pretende el restablecimiento de un derecho, se definirá el camino procesal a seguir. Respecto a este punto se ha pronunciado el Consejo de Estado en los siguientes términos: La configuración de la acción de lesividad se produce en todos los casos en que la Nación o entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, especialmente cuando lo hagan con el fin de impugnar aquellos actos administrativos por ellas producidos.
Las normas contenciosas indicadas constituyen un marco genérico que reconoce la posibilidad de que las instituciones públicas actúen como demandantes. La acción de lesividad encaja de manera específica dentro de esta relación normativa; se trata de una fórmula garantistica del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional de sus propias decisiones cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa no obstante estar viciadas en su convencionalidad, constitucionalidad o legalidad y que 2 Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura. MP: Camilo Montoya Reyes. Radicado N° 110010102000201602744.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pueden causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos.
En el contexto de nuestro Código Contencioso Administrativo, la acción de lesividad adopta una doble connotación naturalistica. Por una parte, la de una típica acción objetiva, cuya pretensión básica y directa es la protección del ordenamiento jurídico, cuando a través de su ejercicio la Nación o las entidades públicas buscan tan sólo obtener la nulidad de sus actos administrativos en beneficio de ordenamiento jurídico, la convencionalidad, la constitucionalidad o la legalidad. En estos casos, la acción se rige por las
reglas de la acción de nulidad, compartiendo sus características de intemporal, general e indesistible. No obstante, la caducidad para su ejercicio, según lo dispone el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo conforme a las modificaciones introducidas por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, es de dos años contados a partir del día siguiente de la expedición del acto. Si la entidad pública pretende demandar actos diferentes a los propios la caducidad será de cuatro meses. Por otra parte, la de una acción subjetiva, individual, temporal y desistible cuando lo que se pretende con la nulidad de sus propias decisiones sea el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. Circunstancia en la que, para todos los efectos estamos en presencia de una verdadera acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”.
Resulta imperativo recordar que el antecedente Jurisprudencial de esta
Corporación, en relación a estos temas jurídicos, siempre ha estado orientado a dirimir el asunto asignando la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando se trata de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la Modalidad de Lesividad, como en este caso. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-393 de 2001, dijo lo siguiente: “La Corte ha dicho que si se revoca un acto de contenido particular y concreto, sin la autorización del titular, este proceder toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado (T-7220/98). En otras palabras, coloca a la persona en situación de indefensión y esto ocasiona sin lugar a dudas una violación al debido proceso. Para que no ocurra este asalto a la buena fe y al debido proceso se estableció la acción de lesividad y, además, el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES propio C.C.A., en el artículo 74 indica: “Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este
Código”. Lo justo es que en situaciones como la que ha dado origen a la presente tutela (conjunción indebida de agotamiento de la vía gubernativa y revocación directa de actos administrativos, por presuntos errores matemáticos) se haga uso de los artículos 74 y 28 del C. C. A. Esta última norma habla del deber que tiene la administración de comunicar y tiene su basamento en que una decisión tomada sin la presencia y conocimiento del presunto afectado no es oponible a éste porque le impide pedir la práctica de pruebas y demás actuaciones indispensables para la publicidad e imparcialidad de las decisiones administrativas. Por estas razones es que se considera la violación al debido proceso”. (Negrillas fuera de texto). Así mismo, en decisión del 01 de septiembre de 20093, con ponencia de la Magistrada Doctora Julia Emma Garzón de Gómez, ésta Corporación estableció: “Ahora bien, en cuanto respecta a la denominada doctrinal y jurisprudencialmente acción de lesividad tenemos que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código”. 3 Sentencia Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, aprobado en Sala 88 del 01 de septiembre de 2009, dentro del expediente 110010102000200901475 00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Entonces, las autoridades administrativas, a través de una acción no específica, pero bajo la habilitación legal de ejercer las acciones establecidas, pueden refutar sus propios actos”. “De eso se trata el presente asunto, el representante de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de un acto jurídico
(Resolución de reconocimiento de pensión de jubilación) expedido por ella misma”. “Así las cosas no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de las diligencias referenciadas es la jurisdicción del contencioso administrativo”. Entonces, para ésta Corporación, estudiadas y analizadas las pretensiones y en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales establecidos, no cabe duda que el caso particular, corresponde a una demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la Modalidad de Lesividad, para que mediante sentencia se declare la nulidad de la Resolución No. 252531 del 11 de julio de 2014 del 25 de septiembre de 2003, emitida por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, mediante la cual se reconoce el pago de una reliquidación de pensión de vejez a favor del señor Jairo Humberto Castro Garay de conformidad con el Decreto 758 de 1990, sin tener en cuenta que se trataba de una pensión de carácter ordinaria.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En consecuencia, teniendo en cuenta la pretensión perseguida por la entidad demandante, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, como efectivamente se hará.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, representada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo: REMITIR el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA para su conocimiento, y copia de ésta decisión al
JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su
información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial