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CSDJ - F11001010200020180180900ADJUNTA20190426165313-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180180900ADJUNTA20190426165313-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD - MEDELLÍN-, con ocasión a la demanda de Nulidad y Restablecimiento instaurada por el señor OSCAR HERNAN CARDENAS RICO

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201801809 00 (15585-35) Aprobada según Acta de Sala No. 25 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD - MEDELLÍN-, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado judicial, por el señor OSCAR HERNAN CARDENAS RICO

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES y UNE EMP TELECOMUNICACIONES S.A.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 3 de agosto de 2016, el apoderado del señor OSCAR HERNÀN CÀRDENAS RICO, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y UNE EPM RELECOMUNICACIONES S.A ya que según el actor pese a que se le reconocieron mediante resolución las sumas correspondientes a su pensión de vejez, no fue liquidado en debida forma al desempeñarse como servidor público, por lo anterior sus pretensiones fueron las siguientes: “Se declare que dado que el señor OSCAR HERNÀN CÀRDENAS RICO se encontraba en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES” y/o la empresa “UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A” se encuentran en la obligación solidaria, conjunta o separadamente de reajustar y reliquidar al señor CARDENAS RICO la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución NO. GNR 252 445 HNR 252445. Como consecuencia de la anterior declaración, en caso de que la empresa UNE EPMTELECOMUNICACIONES S.A no hubiere realizado los aportes reales del salario en el último año de servicios, se le condenara a reconocer al señor OSCAR HERNÀN CÀRDENAS RICO la diferencia entre la pensión reconocida por colpensiones y la que liquide lm

despacho.” (fls.1 – 137 del c.o) 2.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, declaró la falta de jurisdicción mediante auto con fechado del 20 de febrero de 2018, y por consiguiente ordenó la remisión del expediente, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín mencionando que: “(…) se desprende que el señor OSCAR HERNÀN CÀRDENAS RICOS, pertenecía a la planta de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLLIN, HOY UNE EPM TELECOMUNICACIONES, en el cargo de ASISTENTE DE TEGNOLOGIA, desde el 4 de enero de 1979, hasta el 8 de agosto de 2016, ostentando la calidad de empleado público." Y que en ese orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” Además luego de citar el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para pronunciarse en relación con los conceptos pretendidos, remitiendo así las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. 3.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió el conocimiento al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO – MEDELLÍN- , el cual en providencia del 20 de marzo de 2018 decidió rechazar el conocimiento de las diligencias debido a que se declaró impedido con fundamento en la causal 6 del artículo 141 del C.G.P, ordenando así remitir las diligencias al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín. (fls.151 del c.o) El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO – MEDELLÍN- , al conocer del proceso, en providencia del 13 de abril de 2018 decidió rechazar el conocimiento de las diligencias debido a que se declaró impedido respecto a la causal 6 del artículo 141 del C.G.P, por ende ordenó remitir las diligencias al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. (fls.153-154 del c.o.) Este último tribunal resolvió declarar la falta de Jurisdicción para conocer del proceso de referencia, toda vez que de los documentos obrantes en el expediente se desprende el hecho de que el demandante ostentaba con la entidad, una relación laboral a término indefinido, añadiendo además que la entidad demandada señaló como normatividad aplicable respecto a los factores salariales del actor, los contemplados en el Código Sustantivo del Trabajo. Es así como literalmente enunció este Juzgado que: “De conformidad con la naturaleza de la entidad demandada y el cargo desempeñado que no corresponde propiamente a uno de dirección, confianza y manejo, se tiene que el demandante tuvo la categoría de Servidor Público, en su condición de TRABAJADOR

OFICIAL.”

Posteriormente mencionó que si bien la demanda se dirige contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida de conformidad con Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, y el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, pero que: “Sin embargo, no se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 104-numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, pues si bien es cierto se trata de un conflicto relacionado con la seguridad social, la pretensión está orientada a la reliquidación de la pensión reconocida al demandante, quien prestó sus servicios a UNE EPM TELECOMUNICACINES S.A, en su calidad de TRABAJADOR OFICIAL.” Finalmente concluyó que de la controversia relativa a la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública – COLPENSIONES-, procederá la aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 622 del Código General del Proceso, que modificó el numeral 4 del artículo 2 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo anterior, trabó el conflicto de jurisdicciones, ordenando el envío de la demanda a esta Colegiatura para para lo de su cargo. (fls.157 – 167 del c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,

promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en

ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. La Sala debe aclarar que quien funge aquí como ponente, si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistió en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de 2015, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la ponente en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso OSCAR HERNÀN CÀRDENAS RICO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y UNE EMP TELECOMUNICACIONES S.A., para que se le reconozca el derecho

que tiene a la reliquidación pensional, por hacer parte del régimen de transición. En consecuencia, se le pague el valor correspondiente al retroactivo pensional. (fls. 3 – 14 c.o.) 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala que en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre la reliquidación de la pensión reconocida mediante la Resolución GNR No. 252445 del 20 de agosto de 2015 al señor OSCAR HERNÀN CÀRDENAS RICO y que consecuencia de lo anterior se emita una nueva resolución en la que se le reconozca la pensión de vejez con los conceptos que según él, le corresponden por haber hecho parte del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los

servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Deviene entonces de las referidas normas, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra al señor OSCAR HERNÀN CÀRDENAS RICO quien ostentó el cargo de Asistente de Tecnología en Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (fl. 106 del c.o.). Adicionalmente el Acuerdo Municipal No. 12 de 1998 por el cual se adoptan los estatutos de la Empresa Industrial y Comercial Empresas Públicas de Medellín E.S.P. aclara la naturaleza jurídica de la empresa

y adicionalmente el vínculo jurídico que ostentaba el señor CÀRDENAS RICO así: “De los Empleados Artículo 22°.- Clasificación. Las personas que presten sus servicios a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. son trabajadores oficiales, sin embargo la Junta Directiva precisará que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Aun así es necesario, para esta Colegiatura analizar qué calidad tenía el demandante en la última empresa que laboró, es decir, UNE TELECOMUNICACIONES, por lo cual se observa a folio 106 del c.o. certificado donde se manifiesta que el cargo ostentado por el señor CARNENAS RICO fue como Asistente de Tecnología. De esta forma resulta concluyente a través de las pruebas aportadas por el demandante, es decir, la certificaciones laborales que se encuentran a folio 106 del cuaderno original, y de los estatutos de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P que el señor OSCAR HERNÀN CÀRDENAS RICO laboró en dicha empresa como trabajador oficial, por cuanto su cargo como Asistente de Tecnología no especifica actividades de dirección o confianza, habiendo sido así como el Acto Administrativo demandado resolvió sus pretensiones laborales. Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción

Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un trabajador oficial y la entidad administradora del sistema de pensionesColpensiones, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD - MEDELLÍN-, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD - MEDELLÍN-, para su información.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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