CSDJ - F11001010200020180181200ADJUNTA20190927063413-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180181200ADJUNTA20190927063413-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801812 00 Aprobado según Acta Nº 69 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida contra el doctor Marceliano Chávez Ávila, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que inició con ocasión a queja presentada por el abogado Miguel Alberto Castellanos Echeverry. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria la remisión por competencia del 10 de julio de 2018 por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de la queja presentada por el abogado Miguel Alberto Castellanos Echeverry. Indicó el quejoso ser el apoderado de la parte demandante, la señora Rosa Nelly Suarez de Ramírez en el proceso ordinario laboral de primera instancia identificado con N° 110013105027-2015-00576-01 seguido contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dentro del cual surgió conflicto de competencia entre el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá y el Juzgado veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Expuso el quejoso
que el mismo se encuentra ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desde el día 6 de junio de 2016, pero al momento de instaurar la queja, esto es 16 de mayo de 2017, no se había surtido ninguna actuación1. 1 Folios 3 al 7 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201801812 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 13 de agosto de 2018, se dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR2 en contra del doctor Marceliano Chávez Ávila, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuyo desarrollo se recaudaron las siguientes pruebas: - El Procurador Delegado Germán Calderón España, en su calidad de Agente del Ministerio Público, se notificó de la Indagación Preliminar, el 25 de septiembre de 20183. - El 25 de septiembre de 2018 se recibió oficio de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante el cual remitió el listado de actuaciones correspondientes al proceso ordinario laboral N° 110013105027-2015-0057601 de Rosa Nelly Suárez de Ramírez contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones4. Dentro del cual se observó lo siguiente: o El 1 de junio de 2016 se radicó el proceso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá. o El 7 de junio de 2016 el expediente arribó por reparto al despacho del Magistrado Marceliano Sánchez. o El 9 de mayo de 2017 mediante auto interlocutorio se asignó la competencia al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá. - El 26 de septiembre de 2018 se recibió informe de la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico mediante el cual informó que en el despacho del doctor Marceliano Chávez Ávila, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no se adoptaron medidas de descongestión durante el periodo 2016-20175. - El 27 de septiembre de 2018, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las actas de sesión de Sala plena y de las actas de posesión correspondientes al nombramiento del doctor Marceliano Chávez Ávila como Magistrado de 2 Folio 11 del Co. 3 Folio 21 Co. 4 Folio 22 y 23 del Co. 5 Folio 24 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Igualmente remitió la última dirección registrada por el funcionario6. - Mediante oficio del 27 de septiembre de 2018 la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Bogotá remitió informe de los salarios devengados durante los últimos cinco años del doctor Marceliano Chávez Ávila como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como la dirección registrada de dicho Magistrado7. - Notificación al doctor Marceliano Chávez Ávila el día 8 de octubre de 2018, en la cual se le puso de presente el auto del 13 de agosto de 2018 mediante el cual se ordenó Indagación Preliminar en su contra8. - Se recibió informe de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico– Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, en el cual se evidencia la producción del doctor Marceliano Chávez Ávila desde el año 2016 hasta el 20189. - Constancia del 12 de diciembre de 2018, signada por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que aseguró que, revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa ni ha cursado otro proceso disciplinario por los mismos hechos10. - Se observan los certificados de los antecedentes disciplinarios del doctor Marceliano Chávez Ávila, en los cuales se evidencia que el investigado no presenta sanción ni inhabilidad alguna11. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta 6 Folio 25 al 27 del Co. 7 Folios 28 al 32 del Co. 8 Folio 20 del Co. 9 Folios 33 al 35 del Co.
10 Folio 36 del Co. 11 Folios 37 al 39 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en
el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto Dio origen a la presente actuación disciplinaria la remisión por competencia del 10 de julio de 2018 por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de la queja presentada por el abogado Miguel Alberto Castellanos Echeverry. Indicó el quejoso ser el apoderado de la parte demandante, la señora Rosa Nelly Suarez de Ramírez dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia identificado con N° 110013105027-2015-00576-01 seguido contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dentro del cual surgió conflicto de competencia entre el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá y el Juzgado veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Expuso el quejoso que el mismo se encuentra ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desde el día 6 de junio de 2016, pero al momento de instaurar la queja, esto es 16 de mayo de 2017, no se había surtido ninguna actuación12. Al respecto debe decir esta Sala que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que
el estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas y es por eso que, se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. 12 Folios 3 al 7 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA De acuerdo a lo anterior, la Constitución Nacional y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales, con el fin de lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a las situaciones que les son encomendadas.
En este orden de ideas, una vez llevada a cabo la Indagación Preliminar correspondiente y encontrando suficiente el acervo probatorio recaudado durante la misma, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria verificará la actuación que, como
Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desplegó el doctor Marceliano Chávez Ávila en el trámite del proceso ordinario laboral identificado con N° 2015-00576-01, para concluir si hay lugar a continuar con las diligencias en su contra. En ese sentido, resulta importante analizar de manera cronológica cada una de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso, así: - El 1 de junio de 2016 se radicó el proceso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. - El 7 de junio de 2016 el expediente arribó por reparto al despacho del Magistrado Marceliano Sánchez. - El 9 de mayo de 2017 mediante auto interlocutorio se asignó la competencia al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá. Así las cosas, de acuerdo a lo anterior, se tiene que el Magistrado Marceliano Chávez Ávila, tuvo el expediente desde el 7 de junio de 2016 hasta el 9 de mayo de 2017, cuando resolvió el conflicto de competencias planteado por el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá y el Juzgado veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Ahora bien, se debe tener en cuenta que durante el periodo de tiempo que dicho Magistrado llevó el proceso ordinario objeto de la presente queja, el mismo tenía
además cargas laborales con un promedio de más de 400 procesos a su cargo13 y que a los mismos se les debe dar un orden de prelación adecuado, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, así: “Como se ha indicado, todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administración de justicia. Dado el cúmulo de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atención a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio - conocido como el de la cola o el de la fila - respeta de manera general el derecho de igualdad, en la medida en que determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificación sospechosos - tales como la condición social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc. - o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad.”(Subrayado fuera del texto original)14 Verificando además las estadísticas reportadas y del promedio de producción de dicho Magistrado durante el periodo que tuvo a su cargo el asunto, esto es del 7 de junio de 2016 al 9 de mayo de 2017 cuando profirió el auto interlocutorio que resolvió el conflicto de competencias, se evidenció que: ESTADISTICAS Periodo comprendido Decisiones Días laborados Total
(sentencias y autos providencias por interlocutorios) día 7 de junio de 2016 al 9 1398 213 6.5% de mayo de 2017 13 Según el informe remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. Folio 53 al 59 del Co. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 20017. M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA De acuerdo a lo anterior, la producción judicial del Magistrado Marceliano Chávez Ávila y el promedio de proveídos dictados diarios correspondiente a 6.5%, durante el periodo laborado sin descontar los días de permiso (ya que no obra registro de ellos en el expediente), es a todas luces satisfactorio, ello teniendo solamente los autos interlocutorios y sentencias que emitieron durante dichos periodos y sin tener en cuenta otros aspectos a llevar a cabo dentro de sus funciones, tales como resolver las acciones constitucionales, autos de sustanciación, resolución de conflictos de competencia, sesiones de audiencia, resolución de recursos, salvamentos etc., lo que demuestra el cabal cumplimiento de sus labores.
Ha establecido así la Corte Constitucional que la mora judicial es “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los
funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…) Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento” (subrayado fuera del texto)15. Requisitos que se cumplen en el caso concreto pues la mora se haya justificada debido a la carga laboral a cargo del doctor Marceliano Chávez Ávila, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Se debe tener en cuenta además dentro del presente caso que el Magistrado Marceliano Chávez Ávila no gozó de medidas de descongestión durante el periodo que tuvo el presente proceso laboral a su cargo, tal como lo informó la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis estadístico16. Sumado a esto también se tiene que el Magistrado profirió el auto interlocutorio el 9 de mayo de 2017 y la queja fue presentada por el apoderado de la parte demandante el 16 de mayo de 2017, es decir para el momento de presentación de la queja ya se había emitido solución al conflicto de competencias y ya el mismo había sido remitido al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. 15 Ibídem. 16 Folio 24 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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Por ello concluye esta Sala, que el denunciado no trasgredió el canon disciplinario ni mucho menos incumplió alguno de los deberes consagrados en el mismo, pues de lo enunciado y verificado se puede determinar una conducta acorde a derecho y un cumplimiento de sus funciones frente a los asuntos a su cargo. Por consiguiente, esta Sala concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la presente indagación en contra del Magistrado denunciado, siendo procedente decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, según lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente Indagación Preliminar
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA adelantada contra el doctor Marceliano Chávez Ávila, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Comuníquese en los términos de ley.
TERCERO: - ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial