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CSDJ - F11001010200020180181400ADJUNTA20191202061539-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180181400ADJUNTA20191202061539-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801814 00 Aprobado según Acta Nº 89 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida contra la doctora MARTHA CECILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de MAGISTRADA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, que inició con ocasión a queja presentada por el señor Antonio José García Betancur. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria la remisión hecha por la Procuraduría Regional de Antioquia de la queja1 suscrita por el señor Antonio José García Betancur contra la doctora Martha Cecilia Sánchez Rodríguez, en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por la presunta mora que se pudo presentar dentro del trámite del proceso radicado bajo el número 050013105002-2015-00556-01. Indicó el quejoso que fungió como apoderado de la señora Mariela del Socorro Londoño Aguirre dentro de la demanda ordinaria laboral contra Colpensiones que cursó en primera instancia en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la cual se surtió audiencia de juzgamiento el 11 de agosto de 2016 y fue remitido a la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que se surtiera el Grado 1 Folio 4 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201801814 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Jurisdiccional de Consulta. Aseguró el quejoso que dicho proceso arribó por reparto al despacho de la Magistrada Martha Cecilia Sánchez Rodríguez el 25 de agosto del mismo año sin que para la fecha de presentación de la queja, esto es 30 de mayo de 2018, hubiese alguna actuación por parte de la Magistrada.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 13 de agosto de 2018, se dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR2 contra la doctora MARTHA CECILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de MAGISTRADA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en cuyo desarrollo se recaudaron las siguientes pruebas: - El 25 de septiembre de 2018 se notificó personalmente al Procurador Delegado Germán Calderón España en su calidad de Agente del Ministerio Público3. - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del acta de sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión correspondiente al nombramiento de la doctora MARTHA CECILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ como

MAGISTRADA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

MEDELLÍN, así como la última dirección registrada en su hoja de vida4. - La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó que para el periodo comprendido entre agosto de 2016 hasta agosto del 2018 no se adoptaron medidas de descongestión para el despacho de la Magistrada Martha Cecilia Sánchez Rodríguez5. - El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió informe6 del trámite dado en dicha corporación al proceso identificado con radicado Nº 05001-31-05-002-2005-00556-01 de Mariela del Socorro Londoño Aguirre contra Colpensiones, dentro del cual se pudo observar: 2 Folio 15 del Co. 3 Folio 23 del Co. 4 Folios 24 al 26 del Co. 5 Folio 27 del Co. 6 Folios 28 al 33 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA o El proceso fue repartido el 24 de agosto de 2016 a la Magistrada Martha Cecilia Sánchez Rodríguez. o El 27 de junio de 2018 la Magistrada Ponente asumió el estudio del proceso por el grado jurisdiccional de consulta y señaló audiencia de decisión oral para el 4 de julio de 2018. o El 4 de julio de 2018 señaló audiencia de decisión oral para el 11 de julio de

2018. o El 11 de julio de 2018 profirió sentencia mediante la cual confirmó la decisión de la primera instancia, modificó el monto del retroactivo pensional y adicionó el descuento de los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia remitió certificación de los salarios devengados por la doctora Martha Cecilia Sánchez Rodríguez, así como la última dirección registrada por la Magistrada7. - El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió copia de lo actuado dentro del trámite de Vigilancia Judicial Administrativa Nº 2018-578 adelantado dentro del proceso identificado con radicado Nº 2015-00556-018, informando que se abstuvo de continuar con dicho trámite dado que se adelantó la actuación correspondiente “ y al no evidenciarse una posible mora judicial injustificada por parte de la funcionaria…” - El 9 de octubre de 2018 se notificó personalmente a la doctora Martha Cecilia Sánchez Rodríguez del auto del 13 de agosto de 2018 mediante el cual se dispuso la Indagación Preliminar en su contra9. - El 18 de octubre de 2018 se recibió escrito por parte de la doctora Martha Cecilia Sánchez Rodríguez en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín10, en el cual indicó que el motivo por el cual no se había 7 Folios 34 al 42 del Co. 8 Folios 43 al 48 del Co. 9 Folio 66 del Co. 10 Folios 49 al 59 del Co.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA proferido antes del 11 de julio de 2018 fue debido a la congestión judicial y el cúmulo de trabajo y no falta de diligencia de la funcionaria judicial.

Argumentó en primer lugar que en el momento en que arribó a su despacho el proceso objeto de la presente queja, cursaban igualmente otros 622 procesos11 entre ordinarios, especial sumario, ejecutivos e impugnaciones de tutela. Señaló además que durante el mismo periodo contó con un proceso especialmente complejo y dispendioso12. Este correspondía al proceso ordinario identificado con radicado Nº 05001-31-05015-2011-00021-01 promovido por Comfenalco Antioquia contra el Ministerio de Salud y Protección Social, en el cual actúa como litisconsorte la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, el cual examinó en Grado Jurisdiccional de Consulta aseguró la funcionaria que “este proceso es dispendioso porque debe analizarse si a la demandante le asiste el derecho de recobrar a la demandada el pago de 566 facturas por concepto de medicamentos, servicios, procedimientos y tecnologías no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud. El expediente contiene 10.709 folios y la labor mencionada se está efectuando de manera paulatina y simultánea a la atención de los procesos ordinarios y ejecutivos y demás asuntos que se deben tramitar con propiedad”

(sic)13. - Se recibió informe de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico– Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, en el cual se evidencia la producción de la doctora Martha Cecilia Sánchez Rodríguez durante el periodo comprendido desde julio de 2016 hasta diciembre de 201814. - Constancia del 12 de diciembre de 2018, signada por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que aseguró que, revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa ni ha cursado otro proceso disciplinario por los mismos hechos15. 11 Folio 50 del Co. 12 Folio 51 del Co. 13 Ibídem. 14 Folios 69 al 71 del Co. 15 Folio 72 Co. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - Se observan los certificados de los antecedentes disciplinarios tanto de la Procuraduría como los expedidos por la Secretaria Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la doctora Martha Cecilia Sánchez Rodríguez, en los cuales se evidencia que la inagada no presenta sanción ni inhabilidad alguna16.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el 16 Folios 73 al 75 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto Dio origen a la presente actuación disciplinaria la remisión hecha por la Procuraduría Regional de Antioquia de la queja17 suscrita por el señor Antonio José García Betancur contra la doctora Martha Cecilia Sánchez Rodríguez, en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por la presunta mora que se pudo presentar dentro del trámite del proceso identificado con radicado Nº 050013105002-2015-00556-01. Indicó el quejoso que fungió como apoderado de la señora Mariela del Socorro Londoño Aguirre dentro de la demanda ordinaria laboral contra Colpensiones que surtió la primera instancia en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la cual se surtió audiencia de juzgamiento el 11 de agosto de 2016 y fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para surtir Grado Jurisdiccional de Consulta. Aseguró el quejoso que dicho proceso arribó por reparto al despacho de la 17 Folio 4 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Magistrada Martha Cecilia Sánchez Rodríguez el 25 de agosto del mismo año sin que para la fecha de presentación de la queja, esto es 30 de mayo de 2018, hubiese alguna

actuación por parte de la Magistrada. Al respecto debe decir esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas y es por eso que, se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentre solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo a lo anterior, la Constitución Nacional y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales, con el fin de lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a las situaciones que les son encomendadas. En este orden de ideas, una vez llevada a cabo la Indagación Preliminar correspondiente y encontrando suficiente el acervo probatorio recaudado durante la misma, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria verificará la actuación que, como

Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, desplegó la doctora Martha Cecilia Sánchez Rodríguez en el trámite del proceso ordinario laboral identificado con radicado N° 050013105002-2015-00556-01, para concluir si hay lugar a continuar con las diligencias en su contra. En ese sentido, resulta importante analizar de manera cronológica cada una de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso, así: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - El proceso fue repartido el 24 de agosto de 2016 a la Magistrada Martha Cecilia Sánchez Rodríguez. - El 27 de junio de 2018 la Magistrada Ponente asumió el estudio del proceso por el grado jurisdiccional de consulta y señaló audiencia de decisión oral para el 4 de julio de 2018. - El 4 de julio de 2018 señaló audiencia de decisión oral para el 11 de julio de 2018. - El 11 de julio de 2018 profirió sentencia mediante la cual confirmó la decisión de la primera instancia, modificó el monto del retroactivo pensional y adicionó el descuento de los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en

Salud. Así las cosas, de acuerdo a lo anterior, se tiene que la Magistrada Martha Cecilia Sánchez Rodríguez tuvo el proceso a su cargo desde el 24 de agosto de 2016 hasta el 11 de julio de 2018, momento en el cual profirió la providencia de segunda

instancia. Durante el término que tuvo la Magistrada a cargo las diligencias, evidencia esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que existió una demora entre el momento en el que llego el proceso a su despacho, esto es 24 de agosto de 2016 y el momento en el que realizó la primera actuación dentro del mismo, el 27 de junio de 2018 cuando asumió el estudio del mismo y fijó audiencia de decisión oral. Ahora bien, la simple existencia de una demora no configura per se una falta disciplinaria, es necesario entonces estudiar por parte de esta Sala si la mora fue injustificada, o si por el contrario existieron razones o situaciones que justifican la misma. Así estableció la Corte Constitucional en sentencia T-052 de 2018 que podían existir casos en los que la mora judicial se encontrara justificada y por lo tanto no podría ser objeto de reproche, la justificación se presentaba cuando “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la

ley” (subrayado fuera de texto)18. Verificando las estadísticas reportadas y del promedio de producción de la doctora Martha Cecilia Sánchez Rodríguez durante el periodo que tuvo a su cargo el asunto, esto es 24 de agosto de 2016 al 11 de julio de 2018 cuando profirió la sentencia, se evidenció que: ESTADISTICAS Periodo comprendido Decisiones Días laborados Total (sentencias y autos providencias interlocutorios) por día 24 de agosto de 2016 al 1035 412 2, 51 11 de julio de 2018 De acuerdo a lo anterior, la producción judicial de la Magistrada Martha Cecilia Sánchez Rodríguez y el promedio de proveídos dictados diarios correspondiente a 2, 51 durante el periodo laborado sin descontar los días de permiso (ya que no obra registro de ellos en el expediente), es a todas luces satisfactorio, ello teniendo en cuenta solamente los autos interlocutorios y sentencias que emitieron durante dichos periodos y sin analizar otros aspectos a llevar a cabo dentro de sus funciones, tales como resolver las acciones constitucionales, autos de sustanciación, resolución de conflictos de competencia, sesiones de audiencia, resolución de recursos, salvamentos etc., lo que demuestra el cabal cumplimiento de sus labores. Por ello establece esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que si bien existió una demora entre el momento en que la funcionaria recibió el proceso y el momento en el que realizó la primera actuación, dicha demora no es injustificada, pues en el mismo periodo en que tenía dicho proceso igualmente contaba con un proceso de recobros de gastos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud complejo en el que debía analizar aproximadamente 10.709 folios y no contó con medidas de descongestión19,

por lo cual se encuentra que la demora está justificada y probada por todos los elementos de juicio allegados al expediente. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. M. P. Dr. Alberto Rojas Ríos. 19 Folio 27 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Además se debe tener en cuenta que durante el periodo de tiempo que la funcionaria investigada llevó el proceso ordinario objeto de la presente queja, su despacho tenía además cargas laborales con un promedio de 500 procesos a su cargo20 y que a los mismos se les debía dar un orden de prelación adecuado, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, así: “Como se ha indicado, todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administración de justicia. Dado el cúmulo de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atención a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio - conocido como el de la cola o el de la fila - respeta de manera general el derecho de igualdad, en la medida en que determina que los procesos serán fallados de acuerdo

con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificación sospechosos - tales como la condición social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc. - o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad.”(Subrayado fuera del texto original)21 También ha señalado el alto Tribunal Constitucional que la mora judicial es “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…) Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento” (subrayado fuera del texto)22. Requisitos que se cumplen en el caso concreto pues la mora se haya justificada, pues sostuvo un promedio de producción aceptable a pesar de la carga laboral que se encontraba a 20 Según el informe remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. Folio 69 al 71 del Co. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 20017. M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 22 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA su cargo y al proceso complejo que tuvo durante el mismo periodo en el que tenía el proceso objeto de la presente queja.

Se debe tener en cuenta además la complejidad del asunto a su cargo, pues conoció del mismo en grado jurisdiccional de consulta al haber sido fallada la primera instancia en contra de la entidad pública, dicho grado jurisdiccional de consulta requiere de un análisis serio y profundo tanto de los argumentos dados por el fallador de primera instancia como de la legalidad impartida durante el proceso, pues en el mismo se ve afectado el patrimonio público. Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia: “(…) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante (…) En el mismo sentido, la citada providencia, a la letra enseñó que «la consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal

respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trata».”(Subrayado fuera del texto original-negrilla en texto original)23. Por ello concluye esta Sala, que la funcionaria denunciada no trasgredió el canon disciplinario ni mucho menos incumplió alguno de los deberes consagrados en el 23 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Sentencia STL7382-2015. MP. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA mismo, pues de lo enunciado y verificado se puede determinar una conducta acorde a derecho y un cumplimiento de sus funciones frente a los asuntos a su cargo.

Por consiguiente, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la presente indagación contra la Magistrada denunciada, siendo procedente decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, según lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que

aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente Indagación Preliminar adelantada contra la doctora MARTHA CECILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA calidad de MAGISTRADA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Comuníquese en los términos de ley.

TERCERO: - ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de ley.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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