CSDJ - F11001010200020180181500ADJUNTA20190225164555-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180181500ADJUNTA20190225164555-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801815 00 Aprobado según Acta Nº 75 de la misma fecha. ASUNTO Seria del caso que esta Sala procediera a resolver el aparente conflicto de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por el Fiscal 138 Seccional de Jamundí y el Resguardo Indígena del Territorio Ancestral SXABUHSE YU LUCX de Pueblo Nuevo mediante escrito que allegó la señora Catalina Maria Achipiz Consejera Mayor, autoridad tradicional del Pueblo Nasa del municipio de Cali dirigido ante el Juez de Garantías (reparto) del municipio de Cali, Valle del Cauca pero que en realidad se radicó ante la oficina de correspondencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de julio de 2018, de no ser porque el mismo no se encuentra debidamente trabado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme al escrito radicado el 13 de julio de 2018 por la señora Catalina Maria Achipiz, consejera mayor del cabildo Nasa del municipio de Cali ante esta Corporación, relató que la señora Luz Marina Achipiz identificada con cedula25.567.201 de San Luis Paez le otorgó poder, siendo ella madre del occiso Jorge Arbey Chantre
Achipiz al interior del proceso penal por el delito de homicidio del proceso de la referencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Indicó que radicó el presente escrito con fines de interponer coalición de competencia negativa entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena, basada en los siguientes hechos: -Han trascurrido 14 meses desde el momento que ocurrió el homicida de Jorge Arbey Chantre y la directiva del Cabildo del territorio ancestral de pueblo nuevo no ha realizado ningún tipo de diligencia con el objetivo de dar con el o los culpables del homicidio. -Durante ese tiempo de proceso organizativo como Cabildo, mencionó que supone que exista una autoridad y autonomía de mismo; sin embargo, no existe el ejercicio real y efectivo de control social, aplicación de justicia propia de acciones negativas y violación de derechos; señaló existencia de impunidad, como los delitos cometidos por comuneros por la compra de motos robadas, hurto de caballos, maltrato físico a una mujer, violación de dos mujeres en estado de discapacidad, el herir a un niño a machetazos, entre otros. -indicó en el escrito que es de conocimiento para toda la comunidad y la zona de quienes fueron los autores intelectuales y materiales del homicidio del señor Jorge Arbey Chantre, señaló que “desde que volvió Alejandra Dizu a la comunidad busco por
todos los medio la forma de sacar a la familia Achipiz del territorio por el solo hecho de que la finca donde vivía Jorge Chantre Achipiz estaba muy bonita. -Es de conocimiento de la Fiscalía que Alejandra Dizu llegó a la comunidad en busca de protegerse bajo el marco de la Jurisdicción Especial Indígena, así como también que la señora Dizu amenazó a Jorge al decirle que se tenía que ir de allí a las buenas o a las malas. -La comunidad que hoy habita el territorio ancestral de Pueblo Nuevo solo conservan los rasgos físicos pero o practican sus usos y costumbres, tienen perdidos sus principios y por ende su identidad como Nasa, la directiva del Cabildo no direcciona de forma colectiva, una sola persona es la que toma decisiones, se reúnen a escuchar a una persona pero no más. Por lo tanto consideró que la directiva ni la comunidad del Territorio Ancestral Pueblo Nuevo tenga conocimiento ni el interés de aplicar justicia en el marco de la Jurisdicción Especial Indígena, pues a quien representa señaló que no República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ha existido la más mínima garantía de derechos especiales indígenas ya que desde el momento del homicidio de Jorge Arbey Chantre, hay un total silencio.
Por lo anterior como petición solicitaron que de acuerdo a los hechos relacionados anteriormente, donde se extinguió la vida de Jorge Arbey Chantre Achipiz exista
conflicto negativo de competencia judicial, con base en los siguientes: - La señora Catalina Maria Achipiz, consejera mayor del Cabildo Nasa del municipio de Cali señaló que el Cabildo Indígena del Territorio Ancestral de Pueblo Nuevo, en el marco de la jurisdicción especial indígena no es la competente para garantizar el debido proceso, la efectividad del derecho. -Que es la Justicia Ordinaria Penal la competente para garantizar el debido proceso y de los derechos y por lo tanto no debe correr traslado a la jurisdicción Especial Indígena. -Finamente solicitó en nombre de la familia Achipiz, que es la justicia Ordinaria Penal quien debe continuar la investigación y judicialización de los autores intelectuales y materiales del homicidio de Jorge Arbey Chantre. Se anexo con el escrito radicado el 13 de julio de 2018: - Poder de la doctora Catalina Maria Achipiz - Resolución No. 2017-137191 del 30 de octubre de 2017 - Certificación del registro censal del señor Jorge Arbey Achipiz - Certificado de defunción - Solicitud de copia del expediente que se lleva a cabo en el Cabildo Indígena. - Copia del expediente que se lleva en la Fiscalía 138 Seccional de Jamundí.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
DE LA COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia.
CASO CONCRETO.
Dicho lo anterior y entrando en el análisis del caso particular que ocupa ahora la atención de la Sala, nos encontramos que la señora Catalina Maria Achipiz Consejera Mayor, autoridad tradicional del Pueblo Nasa del municipio de Cali interpuso escrito República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ante esta Superioridad, donde suscitó conflicto de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por el Fiscal 138 Seccional de Jamundí y el Resguardo Indígena del Territorio Ancestral SXABUHSE YU LUCX de Pueblo Nuevo, además solicitó que es la justicia Ordinaria Penal quien debe continuar la investigación y judicialización de los autores intelectuales y materiales del homicidio de Jorge Arbey
Chantre. Así las cosas para conocer del asunto y que se pueda trabar en debida forma el conflicto y sea de conocimiento de esta Sala, debe tanto el operador judicial manifestar que la competencia radica o no en la justicia ordinaria, como la jurisdicción especial indígena solicitar la competencia, pues conforme está establecido por la norma que dos jurisdicciones deben arrogarse el conocimiento o negarlo, de lo contrario se estaría violentando el principio de seguridad jurídica al no remitir las diligencias a uno de los jueces que también es parte y debe pronunciarse al respecto sobre la competencia ya sea de manera positiva o negativa como lo es en el presente caso, de lo contrario esta Sala estaría excediendo el ámbito jurídico
de la ley reglamentada, al negar el derecho de conocer del asunto y emitir un pronunciamiento sobre el tema materia de la Litis. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene resulta ser aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, ya que por un lado no se advierten dos pronunciamientos que reclamen la competencia de la investigación, pues solamente se cuenta con la solicitud interpuesta por una autoridad de otra comunidad indígena, a la cual no pertenece el occiso, ni en donde se está tramitando actualmente la investigación por el delito de homicidio a la humanidad del señor Jorge; sino por el contrario la comunidad indígena a la cual pertenece la madre del occiso le otorgó poder a la doctora Catalina Maria Achipiz quien interpuso el escrito en esta Corporación y quien planteo sus argumentos en el mismo; por lo cual esta Colegiatura no puede elevar pronunciamiento alguno. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otro lado, lo que se observa conforme a la documentación allegada con el escrito radicado, es que la madre del occiso no está de acuerdo con la Constancia de remisión como se observa en folio 238 a 240 del cuaderno original, en donde el Fiscal 138 Seccional de Jamundí remitió copias del proceso que se adelanta por el
despacho a la jurisdicción especial indígena en cabeza del Gobernador del cabildo, continuando la investigación a través de la ruptura procesal para seguir investigando a “Alias Rodrigo el mono” quien no pertenece a dicha comunidad indígena. Con lo anterior, esta Sala no encuentra posible dirimir una posible colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto).
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por el Fiscal 138 Seccional de Jamundí y el Resguardo Indígena del Territorio Ancestral SXABUHSE YU LUCX de Pueblo Nuevo, mediante el cual la señora Catalina Maria Achipiz Consejera Mayor, autoridad tradicional del Pueblo Nasa del municipio de Cali radico escrito de solicitud de conflicto de jurisdicciones el 13 de julio de 2018 en esta Corporación.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Jurisdicción Especial Indígena representada por la señora Catalina Maria Achipiz Consejera Mayor, autoridad tradicional del Pueblo Nasa del municipio de Cali, para lo pertinente, de conformidad en la parte motiva de este proveído.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial