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CSDJ - F11001010200020180181700ADJUNTA20181019162636-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180181700ADJUNTA20181019162636-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

COLISIÓN CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria.

SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR.

Partiendo de la regla general, según la cual, se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y sólo por excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del fuero militar, a la Justicia Penal Militar para conocer respecto de los mismos, cuando se vean involucrados miembros de la Fuerza Pública, será la jurisdicción Penal Militar a quien se asignará el conocimiento del asunto traído en autos, al quedar, evidenciado que al momento de los hechos los inculpados eran oficiales activos del Ejército Nacional y dentro de sus funciones estaba la de dirigir e impartir las órdenes necesarias para con sus subalternos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201801817-00 (15595-35) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de competencias suscitado por la FISCALÍA 49 SECCIONAL DE MEDELLÍN y la FISCALÍA 11 PENAL MILITAR DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento del proceso penal seguido contra los señores Mayor Javier

Antonio Arango Moya y el Soldado Profesional Roberto Carlos Medina Solano, por hechos ocurridos el 15 de Marzo de 2014 en las instalaciones del batallón Pedro Nel Ospina con sede en Bello, Antioquia, referentes a la pérdida de un material explosivo que se encontraba almacenado en el Batallón de Ingenieros No. 4. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se tiene que la investigación penal No. 351, fue iniciada por denuncia presentada por el señor Juan David Jaramillo Llano, el 17 de Marzo de 2014, en la cual dio a conocer de la pérdida de un material explosivo que tenía su unidad bajo custodia por el Batallón Pedro Nel Ospina desde Julio de 2013, momento para el cual aseguró que: “(…) como los polvorines de Indumil están cercanos a los polvorines del Batallón Pedro Nel Ospina, quisimos tomar en alquiler tres polvorines aquí; eso nos lo ofreció el mayor BORJA, no estoy muy seguro porque yo no había tomado el puesto, tomamos los tres polvorines por un costo de veintisiete millones de pesos (27.000.000.oo) ese costo es anual, la disposición la teníamos nosotros con unos candados que nosotros mismos nos encargamos de cerrar los polvorines con los candados que nosotros quisiéramos antes de los polvorines hay dos entradas que son custodiadas por un suboficial que está a cargo de los polvorines siempre es del área de CINAME, nosotros no firmamos contrato, a nosotros no da una cuenta de cobro y un recibo, y siempre nos pide el dinero en efectivo. Ese material se lo compramos a Indumil el 17 de Julio de 2013 compramos 2

toneraldas y media, con el número de factura 2971255 de 100 cajas de indugel de 26 milímetros por 250 milímetros, ese material se compró para el avance la mina pero lo teníamos almacenado para algo específico, la última vez que se le pasó revista fue en octubre y noviembre de 2013 no presentaban novedad, estaban las 100 cajas. El viernes 14 de Marzo me dieron la orden de transportar en helicóptero, y el viernes se hicieron todas las diligencias con el Departamento de Control Comercio de Armas para retirar el explosivo porque todo traslado de material de explosivo se le debe notificar a ellos (…) ese viernes dijimos que para el sábado iniciábamos todas las actividades a las 9 de la mañana, a esa hora, fuimos al sargento GARCIA, soldado MEDINA y cuatros soldados más a los polvorines vemos que dos de los polvorines de nosotros violaron los candados que nosotros habíamos instalado y tenía material explosivo de otras empresa, y le pregunté al soldado profesional MEDINA, y él me dijo que era por orden del señor MAYOR ARANGO MOYA, porque era una urgencia de la empresa EXSA, la orden fue volar los candados en presencia del soldado MEDINA y el dueño de la empresa EXSA (…) Jhon Herrera MED DIJO QUE EN LOS POLVORINES QUEDABAN 14 Cajas en uno y 86 cajas en otro, entonces cuando vamos a realizar los 74 viajes para descargar el material en el helicóptero vemos que hay 86 cajas, cada una de 25 kilos para ajustar 2 toneladas y media debía ser 100 cajas, cuando nos dimos cuenta de esto, yo cancelé el operativo (…)”

2.- Mediante auto del 19 de Marzo de 2014, el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar ordenó abrir investigación preliminar No. 351, en contra del señor ARANGO MOYA JAVIER ANTONIO por hechos ocurridos el 16 de marzo de 2014, ordenando la práctica de pruebas (fl. 15 – 18 c.o.), posteriormente el JUZGADO 32 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MEDELLÍN, en auto del 28 de Octubre de 2016, luego del recaudo probatorio respectivo, dispuso la remisión de la investigación penal No. 645, seguida contra los señores MY. ARANGO MOYA JAVIER ANTONIO y el soldado profesional MEDINA SOLANO ROBERTO CARLOS, por los punibles de peculado culposo y abuso de función pública, con ocasión de los hechos sucedidos el 15 de Marzo de 2014 en las instalaciones del Batallón Pedro Nel Ospina, con sede en Bello, Antioquia (fl. 876 c.o. No. 5). 3.- Mediante escrito presentado el 7 de Diciembre de 2016, No. 0058PJ187, suscrita por el Procurador 187 Judicial I Penal de Medellín, solicitó al señor Fiscal 11 Militar de Medellín, enviar las diligencias a instancias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resolviera el conflicto de jurisdicciones que planteaba, a efectos de que fuera la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer del asunto, al señalar que la investigación había iniciado con ocasión a la pérdida de un material explosivo utilizado por una empresa minera, el cual estaba depositado en el

polvorín de la guarnición militar, hecho del que se desprendía para esa Delegada que los punibles investigados “no se derivan del ejercicio de la función militar que les es propias" de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 522 de 1999. Destacó además, que bajo los criterios de análisis del fuero militar, se tenía constatado el elemento subjetivo, en tanto se acreditó la calidad de miembro del Ejercito Nacional del investigado, sin embargo no sucedía lo mismo con el elemento funcional, toda vez que la administración de recursos que perciban los diversos destacamentos o unidades militares o que tenían bajo su custodia para las actividades de empresas del orden particular, no corresponde a la función de salvaguarda y protección de la colectividad, señalando que la referida custodia y administración de tales recursos, por sí solo no hacen parte de la función constitucional de la defensa de la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional y del orden constitucional, considerando además, que los emolumentos que ingresaron a las arcas del Ejército Nacional en contraprestación a unos servicios prestados a empresas del sector minero para el desarrollo de su objeto social, no derivan del ejercicio de la función militar que les es propia (fl. 885-891 c.o. No. 5). 4.- Mediante auto del 27 de Enero de 2018, la FISCALÍA 11 PENAL MILITAR DE MEDELLÍN, evidenció de la petición elevada por el representante del Ministerio Público que era necesario aclararle que en Colombia la autoridad militar estaba designada por mandato legal para el cumplimiento y operatividad de las diversas

actividades mencionadas, siendo el Departamento de Comercio y Control de Armas, Municiones y Explosivos (DCCA), entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional. En cuanto al manejo de material explosivo y sus accesorios, señaló que de cara a lo dispuesto en los Decretos 2535 de 1993 y 334 de 2002, la adquisición de estos insumos -Compañía Continental Gold Ltda-, previamente debió someterse al cumplimiento de requisitos como el diligenciamiento de las respectivas solicitudes, prueba de la actividad para la cual se requieran los explosivos, justificación de las cantidades y accesorios solicitados con ocasión de la actividad a desarrollar, certificación judicial del solicitante y demostración de los medios de que dispone la entidad adquirente para ejercer el control que sobre los mismos exijan las autoridades militares competentes, prosiguiendo su estudio normativo de las demás competencias que introducen esa disposiciones legales aludidas. Manifestó el representante del fuero castrense que en el caso de autos, difiere de los mismos, pues en caso de tenerse como ciertos estos conculcarían los principios de legalidad, fuero militar y del juez natural, y si bien era cierto, según lo dispuesto en el artículo 217 Superior, era acertado no desconocer que para el cumplimiento de sus funciones constitucionales debía cumplirse con una serie de actividades de diversa naturaleza, en especial las del manejo del monopolio estatal sobre armas, municiones y explosivos, por ello, incluso del material adquirido por los particulares para fines industriales, su uso estaba limitado o sometido al control de las unidades militares ubicadas en la

jurisdicción donde esas empresas desarrollan su objeto social, como ocurren en el caso de autos. Destacó sobre la investigación de marras, que el cargo ejecutado por el Mayor Arango Moya Javier Antonio para la época de los hechos, fue contemplado de conformidad con lo dispuesto en el capítulo Segundo denominado funciones, competencias y requisitos, numeral 2.1.2. de la Resolución 1692 del 24 de Noviembre de 2009, emanada del Comando del Ejército Nacional con la cual se aprobó el Reglamento de Régimen Interno para Unidades Tácticas, por lo cual al estudiar las funciones asignadas al referido cargo, se podía vislumbrar que aquellas podían ser de orden operacional, logístico y administrativo, cuyo cumplimiento apuntan a los actos relacionados con el servicio militar, propias de una función administrativa surgiendo unos deberes de cuidado y custodia sobre diferentes bienes existentes en la unidad militar sin discriminar si aquellos son oficiales o privados, reiterando que todo esto resultaba relacionado con el servicio desempeñado como ocurría en el caso del investigado, Mayor Arango Moya, sin entenderse que su actividad estuviera alejada de su actividad propia de la vida militar. En cuanto al Soldado Profesional Medina Solano, manifestó que según lo contenido en comunicación obrante en el expediente, este personal militar podía desempeñarse en el cargo de almacenista del depósito de explosivos y ejercer control de los polvorines de un Batallón de ingenieros, según lo exigido por el Manual de Procedimientos Administrativos y Contables para el Manejo de Procedimientos Administrativos y Contables para el Manejo de Bienes del Ministerio de

Defensa Nacional. Por lo anterior, la jurisdicción castrense no compartió lo anunciado por el Ministerio Público, reclamando que se mantuviera la competencia en su jurisdicción (fl. 899 - 908 c.o. No. 5) 5.- En comunicación del 5 de Junio de 2018, la señora PROCURADORA 187 JUDICIAL I PENAL DE MEDELLÍN, reiteró su petición de colisión de jurisdicción, indicando que el fundamento de su pedimento, obedece al material probatorio recaudado, en especial las probanzas decretadas por el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, de las cuales se desprendía que el punible investigado por el personal militar vinculado en la presente actuación "no se deriva del ejercicio de la función militar que les es propias", por lo cual la Procuraduría en forma insistente ha solicitado la remisión del expediente a instancia de esta Corporación para resolver el planteamiento de jurisdicción planteado. Resaltó además que la "impugnación de competencia" planteada se sustentaba en razón a las pruebas y la etapa procesal en que se encontraba el proceso penal, considerando que al parecer sobre el asunto objeto de instrucción se adelantan múltiples investigaciones paralelas como fueron: i) la denuncia presentada en la Jurisdicción Castrense adelantada por el Juzgado 24 de instrucción Penal Militar; ii) y la adelantada ante la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado 050016000206201491528, asignado a la Fiscalía 47 de la Unidad Local de Bello, autoridad judicial que en comunicación del 2 de Mayo

de 2014 dirigida al Juzgado Castrense, negó la petición de remisión del expediente a esa jurisdicción, señalando que los hechos investigadosHurto calificado y agravado-, eran de competencia de las Fiscalías Locales, por lo cual se encontraba en desarrollo del programa metodológico respectivo, conminándolo a proponer la colisión respectiva, iii) Finalmente, la Fiscalía 36 Especializada de Medellín, remitió el expediente No. 051136100241201480036, por el punible de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego de la fuerza pública, debiéndose unificar las vías judiciales iniciadas por los mismos hechos. Seguidamente el representante del Ministerio Público procedió a presentar una valoración de las pruebas allegadas al plenario de autos, así como algunos cuestionamientos sobre el tratamiento de las mismas en consonancia con la iniciación de varias actuaciones penales por los mismos hechos ante la jurisdicción penal ordinaria y militar, siendo necesario concretarla en una sola, además de no haberse atendido las peticiones previas presentadas por esa Delegada para propiciar un conflicto de jurisdicciones, por lo cual deprecó que no se diera el cierre del ciclo instructivo de la investigación penal No. 2363, hasta tanto no se resolvieron los planeamientos esbozados (fl. 944 - 950 c.o. No. 5). 6.- En oficio del 19 de Junio de 2018, la FISCALÍA 49 SECCIONAL, COORDINADORA DE MEDELLÍN, manifestó ser la autoridad competente para conocer del caso de autos, pues respecto de los hechos objeto de investigación, los mismos “no tienen UNA RELACIÓN

DIRECTA con el servicio, en tanto que la conducta punible emerge por una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, en otras palabras dichos estos actos no guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública, por ende, la competencia para investigar y juzgar estos hechos corresponden a la justicia ordinaria". Destacó además que la custodia y administración de este material explosivo en cabeza del Ejército Nacional y que pertenecían a la compañía Continental GOD no comportaban una función constitucional de "la defensa de la soberanía, independencia, integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y por ende los injustos penales que se pudieran cometer en este contexto no pueden catalogarse como de aquellos que se derivan del ejercicio de la función militar que les es propia", y al no ser una función inherente a los militares, la custodia o administración de material explosivo de los particulares y al romperse ese nexo causal, estableciéndose que ese ilícito no se producía en el ejercicio de actos del servicio, el comportamiento de una presunta apropiación o pérdida de material explosivo, podría configurar un injusto de peculado y debe ser investigado por la justicia ordinaria, todo esto en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia C-561 de 1997 y C368 de 2000. Concluyó argumentando que de no unificarse bajo una sola cuerda procesal en el asunto de autos, se estaría irrespetando el principio de non bis in ídem, pues en cabeza de la fiscalía se vienen adelantado las

noticias criminales No. 050016000206 201491528, 050016000206 201410379, 050016000718 201700253, 110016000102 201400353, 5679100219 201480077, 50016000248 201406816 y 6617060000066 201300202, todos por los fácticos investigados por la jurisdicción castrense hoy, destacando la necesidad de realizar la trazabilidad de los dineros que ingresaron por el pago de escoltas que prestaba la Cuarta Brigada a las empresas del sector minero y energético, dinero dado en efectivo o consignado a las cuentas bancarias del casino ubicado en el cantón del Batallón A.S.P.C, así como los recursos obtenidos por el Batallón de Infantería Norte 11 Cacique Nutibara, asuntos que fueron asignados a este despacho, proponiendo conflicto positivo de jurisdicciones (fl. 961 -964 c.o. No. 5). 7.- La FISCALÍA 11 PENAL MILITAR DE MEDELLÍN, en auto del 5 de Julio de 2018 resolvió negar la petición elevada por la Jurisdicción Ordinaria Penal, aceptando la colisión positiva planteada, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su competencia. Consideró la Jurisdicción Castrense que la Fiscalía 49 Seccional de Medellín, no se pronunció particularmente, respecto de los elementos del fuero militar, ni tampoco que tenga dudas sobre la calidad de los investigados o el hecho de estar frente a un delito de lesa humanidad, simplemente plasmó la premisa de que el fáctico investigado no corresponde a una función inherente a los militares, sin hacer mayores

elucubraciones partiendo frente a un craso error en cuanto al acto del servicio, pues no se podía considerar que el sólo "acto de tomar las armas para defender estos valores, sería considerado como un acto legítimo del servicio”, siendo la misma constitución la que le asigna a la Fuerza Pública otras funciones como la “preservación del monopolio del uso de la fuerza y las armas en manos del Estado”, esto con apego a lo anunciado por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU1184 de 2001 y C 533 de 2008. Frente al caso en estudio, agregó que en razón a lo contenido en el artículo 223 Constitucional, reglamentado por el Decreto 2535 de 1993, le fue asignada al Gobierno Nacional y en cabeza de la Fuerza Pública, por ello el General Segundo Comandante del Ejército Nacional expidió la Directiva Transitoria No. 0015/201421 del 15 de Enero de 2014, por ello el acto de almacenar, transportar y/o vigilar explosivos propiedad de particulares no resultaba ser una tarea ajena a las Unidades del Ejército Nacional; por lo cual los investigados si estaban actuando en ejercicio de sus funciones adscritas por los cargos de Ejecutivo y Segundo Comandante de una Unidad Táctica y del ayudante de polvorines de los sindicados, agregando además, que debería ser la Justicia Ordinaria Penal la remitente de las investigaciones de los procesos a su cargo a la Jurisdicción Castrense. Concluyó así sus argumentaciones, al indicar que para el conocimiento de la justicia militar debían atender que los hechos hubiesen sido cometidos por un militar o policía en servicio activo, el mismo debía

tener relación con el servicio a este encomendado, "es decir el mismo debe surgir como un abuso de poder o una extralimitación ocurrido dentro del desarrollo de una actividad que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de las fuerzas militares". Por esto, los actos que constituyen servicio no se podían circunscribir únicamente a la literalidad del artículo 217 Constitucional, sino también a las otras asignadas por la Carta Política junto con los deberes y obligaciones que les impone la ley, decretos, reglamentos y los manuales de funciones. Reiteró que la actividad de almacenar, transportar y/o vigilar explosivos propiedad de particulares, no era una tarea ajena a las Unidades del Ejército Nacional, pues esta tarea estaba reglamentada por Directivas del Comando Central, con lo cual el abuso o extralimitación de esta tarea es de competencia de la Jurisdicción Penal Militar, situación que evidenciaba en el caso de autos, por esto, negó la solicitud elevada por la Jurisdicción Ordinaria Penal (fl. 965 - 981 c.o. No. 5).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Sala para conocer sobre la impugnación de competencia presentada por la Procuradora, solicitando a la Jurisdicción Penal Militar donde actualmente cursa el proceso, enviar las diligencias a la Justicia Ordinaria, su Juez Natural, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. Del caso en concreto El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer ente la Jurisdicción Penal Militar representada por la FISCALÍA 11 PENAL MILITAR DE MDELLÍN y la Ordinaria en cabeza de la FISCALÍA 49

SECCIONAL DE MEDELLÍN, quien es el competente para conocer del proceso penal seguido contra los señores: Mayor Javier Antonio Arango

Moya y el Soldado Profesional Roberto Carlos Medina Solano, por hechos ocurridos el 15 de Marzo de 2014 en las instalaciones del batallón Pedro Nel Ospina con sede en Bello, Antioquia, referentes a la pérdida de un material explosivo que se encontraba almacenado en el Batallón de Ingenieros No. 4.

3. De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3o. <Acto Legislativo declarado INEXEQUIBLE> El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o

policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional.

Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. (Énfasis fuera de texto) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.

Del material probatorio en el presente plenario, evidencia la Sala que los uniformados investigados pertenecen al Ejército Nacional de conformidad con la certificación expedida por el Subdirector de Personal del Ejército (fl. 198 – 206 c.o. No. 2), además al evidenciar las decisiones emitidas por el Juzgado 32 de instrucción Penal Militar de Medellín,

autoridad judicial que en proveídos del 17 de Noviembre y 24 de Diciembre de 2014, constató la calidad de miembro del Ejército nacional del señor Javier Antonio Arango Moya, en su condición de Ejectutivo y Segundo Comandante del Batallón Pedro Nel Ospina para el momento de los hechos, y del Soldado Profesional Roberto Carlos Medina Solano (fl. 670 – 699, 759 – 772 c.o. No. 4), con lo cual se considera entonces cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir, la calidad de miembros de los investigados de la Fuerza Pública, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos que guardan relación con el servicio.

2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y la misión o fin primordial del Ejercito Nacional es el “(…) conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, proteger a la población civil, los recursos privados y estatales, para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la Nación.”.

En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el

Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consuma

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