CSDJ - F11001010200020180181800ADJUNTA20181108190654-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180181800ADJUNTA20181108190654-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre dieciocho de dos mil dieciocho Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201801818 00 Aprobado Según Acta No. 093 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento para conocer la presente actuación propuesto por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera de Decisión Laboral y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el
Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se originó en la demanda ordinaria laboral presentada por Linda Atencio Ibarra mediante apoderado judicial, con el fin de que se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGGP al pago de su pensión de sobreviviente del período comprendido entre marzo de 2005 a junio de 2006. Basó su pretensión en los siguientes hechos:
- A la señora Linda Atencio Ibarra se le reconoció pensión de sobrevivientes en calidad de hija en cuantía de setecientos setenta y nueve mil doscientos veinticinco pesos ($779.225), mediante resolución No.000487 de junio 27 de 2006. - En la resolución referida anteriormente se ordenó reconocer a la señora Linda Atencio Ibarra la suma de doce millones cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos ochenta y seis pesos ($12.467.586) por concepto de mesadas atrasadas causadas y no pagadas comprendidas entre marzo de 2005 y junio de 2006. - No obstante lo anterior, el reconocimiento del retroactivo le fue descontado de manera unilateral por la UGPP a Linda Atencio Ibarra, bajo el argumento que su padre José Candelario Atencio Uribe fue pensionado por el cien por ciento (100%) del último salario devengado, cuando lo correcto era el ochenta por ciento (80%).
Mediante auto de enero 28 de 2016 (fl. 663 c.o.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera de Decisión Laboral, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso por falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Administrativos de la misma ciudad. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que mediante auto de mayo 15 de 2017 (fls 670 a 673 c.o.) resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad.
II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera de Decisión Laboral se declaró incompetente para conocer la demanda referida argumentando que los dineros de la mesada pensional que pretende la accionada se le devuelvan fueron reconocidos mediante acto administrativo – resolución – expedido por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por lo que de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto recae en esa jurisdicción pues la controversia se originó en un acto de una entidad pública. Por su parte el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, apoyó su falta de competencia al exponer que el causante de la pensión de sobreviviente que reclama la señora Linda Atencio Ibarra estuvo vinculado a una empresa industrial y comercial del estado, por lo que su calidad es la de un trabajador oficial, con lo cual el asunto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales,
salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera de Decisión Laboral y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, con ocasión de la demanda ordinaria laboral
instaurada por la señora Linda Atencio Ibarra, con el fin de que se condene a
la NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGGP al pago de su pensión de sobreviviente del período comprendido entre marzo de 2005 a junio de 2006. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Así las cosas, el artículo 2, numeral 4 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y seguridad social conoce de: ““(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Así mismo el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, delimita el conocimiento de la jurisdicción al señalar que esta conocerá, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contractos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, y en los que están involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. A su turno, el numeral 4 de la anterior norma, señala que además conocerá los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por la persona de derecho público. Ahora, si bien es cierto que en el presente asunto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPaccionada en el asunto en litis, es una persona de derecho público, toda vez que la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo, en su artículo 155 creó a la –UGPPcomo una entidad administrativa del orden nacional de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, también lo es que el señor José Candelario Atencio Uribe, causante de la pensión proporcional de jubilación reconocida por la liquidada empresa Puertos de Colombia, mediante resolución No. 146159 de octubre 28 de 19934, ostentaba la calidad de trabajador oficial, pues ingresó a esta entidad mediante el contrato de trabajo de marzo 5 de 1981, en el cargo de ayudante de mecánica, siendo el cargo de operador de equipo el último desempeñado a la fecha de retiro, esto es,
junio 2 de 19925. En efecto, de las pruebas documentales anexas con la demanda ordinaria laboral que originó el presente conflicto, es cierto que si bien Atencio Uribe laboró al servicio de Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, el mismo desempeñó labores de mantenimiento de obras públicas, en los cargos de ayudante de mecánica, mecánico I, mecánico II y operador de equipo entre marzo 5 de 1981 a enero 16 de 19916, fecha en la que se retiró. En ese sentido, es preciso indicar que mediante la convención colectiva de trabajo vigente para el Terminal Marítimo de Santa Marta, el entonces ex trabajador de Puertos de Colombia Atencio Uribe tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión proporcional por tener más de 10 años de servicios y por haber sido desvinculado con fundamento en la Ley 1ª de 1991, razón por la cual, la junta directiva de Puertos de Colombia, 4 Fl 109 c.o. 5 Fl. 514 a 521 c.o. 6 Fl. 109 a 121 c.o. mediante acta de acuerdo y aclaración de fecha mayo 20 de 1993, autorizó reconocer en favor del referido señor, la mencionada pensión. En este punto es preciso indicar que la Ley 154 de 1959, creó la empresa Puertos de Colombia –COLPUERTOS-, como una empresa pública de nivel nacional que fue reestructurada como empresa industrial y comercial del estado, vinculada, de conformidad con el Decreto 1174 de 1980, al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, siendo su objeto la dirección,
administración, explotación, conservación y vigilancia de los terminales marítimos del país, de manera que con ella se centralizó y monopolizó por el estado la prestación de los servicios portuarios. Sin embargo a los problemas económicos de COLPUERTOS y a la apertura de la economía mundial, se expidió la Ley 1ª de 1991, que autorizó a las autoridades públicas y a las empresas privadas la constitución “de sociedades portuarias para construir y mantener y operar puertos, terminales portuarios, o muelles y para prestar todos los servicios portuarios”, en los términos de la misma Ley 1ª y creó la Superintendencia General de Puertos, separando así las funciones de regulación e inspección de las de prestación de servicios portuarios. El artículo 33 de la citada ley suprimió y ordenó la liquidación de la empresa Puertos de Colombia para hacer efectiva la liquidación de COLPUERTOS y confirió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para crear un fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto era atender por cuenta de la Nación los pasivos y obligaciones a que se referían los artículos 35 y 36 de la misma ley. En ejercicio de las mencionadas facultades se expidió el Decreto 036 de 1992, que creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación –FONCOLPUERTOS-, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y dispuso que organizara el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones a que tuvieran derecho los empleados y pensionados de COLPUERTOS en liquidación. Mediante Decreto Ley 1689 de 1997, el Gobierno Nacional suprimió y liquidó
FONCOLPUERTOS, y con el fin de pagar las obligaciones contraídas por la entidad, incluidos los pasivos laborales, dispuso la enajenación con criterio comercial de todos los bienes, equipos y demás activos de propiedad de la empresa, y previó que de resultar los recursos insuficientes, la Nación asumiría las respectivas cargas laborales. El artículo 6 del Decreto 1689 de 1997, ordenó que los procesos de carácter laboral a cargo del fondo fueran asumidos por la Nación –Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para garantizar la adecuada representación y defensa del Estado, y que terminado el proceso de liquidación, los pagos de responsabilidad del Fondo, derivados de sentencias judiciales y acreencias de carácter laboral, serían asumidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De lo anterior, se colige que al ser la liquidada COLPUERTOS una empresa industrial y comercial del Estado, los servidores a ella vinculados ostentaban, por regla general, la calidad de trabajadores oficiales y excepcionalmente eran empleados públicos, conforme a los dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, que establece:
“ARTICULO 5º. EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES
OFICIALES.
Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los
trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Sobre el asunto, el Consejo de Estado en providencia de febrero 8 de 2016 con ponencia del Consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve, señaló: “Se establece que las personas que presten sus servicios a Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ostentan la calidad de trabajadores oficiales, excluyendo a quienes en los estatutos de la empresa se precise que desempeñan funciones de dirección o confianza, los cuales se consideran empleados públicos. Teniendo en cuenta que lo que determina cuál es la jurisdicción que ha de conocer de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no es la naturaleza del acto en el que se consagra el derecho reclamado sino la relación de trabajo dependiente, reitera el Despacho que el asunto bajo análisis no compete a esta jurisdicción, sino a la jurisdicción ordinaria”. Por tanto, concluye esta Superioridad que el señor José Atencio Uribe, era un trabajador oficial, toda vez que prestó sus servicios como ayudante de mecánica, mecánico I, mecánico II y operador de equipos para Puertos de Colombia, una Empresa Industrial y Comercial del Estado. De este modo, se determina sin dubitación alguna que la demanda ordinaria laboral incoada por Linda Atencio Ibarra como beneficiaria de la pensión de jubilación de Atencio Uribe corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera de Decisión Laboral, en tanto como se dijo antes, el causante del derecho reclamado ostenta la calidad de trabajador oficial
Finalmente, es preciso indicar que esta Sala comparte el criterio del Juez administrativo, en el sentido de que si bien era cierto que el presente asunto se refiere al pago de unos rubros pensionales reconocidos mediante acto administrativo, lo que en principio sería la encargada de conocer dicha controversia, no lo es menos que el litigio que se suscite entre un trabajador oficial y una entidad pública será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, sin importar que ha mediado un acto administrativo, de conformidad con el auto del 25 de octubre de 2007 emanado por el Consejo de Estado en el expediente 2006-03290 01: “Es del caso aclarar que si existe un acto administrativo de por medio el Juez competente para conocer de las controversias de los trabajadores oficiales es el Laboral Ordinario, quien puede definir con fuerza de cosa juzgada sobre la inaplicación del acto administrativo y la validez de las deducciones realizadas a la mesada pensional.” En conclusión, sin más elucubraciones, la jurisdicción competente para conocer del presente asunto no es la Contenciosa Administrativa sino la Ordinaria Laboral, representada en este caso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera de Decisión Laboral En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera de Decisión Laboral y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de
Barranquilla, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera de Decisión Laboral, y copia de la presente providencia al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial