CSDJ - F11001010200020180181900ADJUNTA20190214113159-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180181900ADJUNTA20190214113159-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
SALA JURISDICCIONARLE DPIÚSBCLIPICLIAN ADRE ICAOLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201801819 00
Aprobado según Acta N° 08 de la misma fecha.
REF.: Conflicto de competencias entre las
Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA LABORAL instaurada a través de apoderado judicial, por Javier Morales Rojano y otros contra el Municipio de Santa Lucia – Atlántico. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Los ciudadanos Hugo Vásquez Suarez, Ricaurte Pérez Villa, Javier Morales Rojano, Hermohenes Herreira de la Hoz, por medio de apoderado judicial interpusieron proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Santa Lucia – Atlántico, como también contra el Concejo Municipal de dicho ente territorial, al señalar que ocuparon el cargo de concejales para los periodos electorales 2008-2011-2012 y 2015, y a la fecha les adeudan ciertos montos pecuniarios, por concepto de sesiones asistidas. Para soportar dicha acreencia anexaron al libelo las Resoluciones No. 001, 002, 003 y 004 del 24
Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801819 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de julio de 2014, expedidas a favor de los demandantes, las cuales contienen una obligación clara, expresa y exigible1. 2.- La demanda le correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, que por auto de 9 de septiembre de 20152, ordenó pagar a las entidades demandadas, los valores contenidos en las Resoluciones No. 001, 002, 003 y 004 del 24 de julio de 2014, más los intereses moratorios desde su exigibilidad hasta cuando se efectué el pago correspondiente. Al considerar que el titulo aportado por la parte actora, reúne los requisitos contentivos en el artículo 100 del C.P.T.S.S y 115 del C.P.C., aplicables por remisión a la jurisdicción laboral según el artículo 145 del C.P.T.S.S. 2.1Sin embargo, el representante legal de la Alcaldía Municipal de Santa Lucia – Atlántico, mediante escrito de 8 de abril de 2016 presento excepciones al mandamiento de pago librado por el despacho en precedencia, al argüir que dicha autoridad judicial carece de competencia, por cuanto “los honorarios de los concejales no provienen de una relación laboral por lo que no podrían ser ejecutados ante la jurisdicción laboral como lo establece el art. 100 del C.P.L., ni tampoco provienen de una relación con una entidad con el sector privado, siendo el Concejo Municipal de Santa Lucia y la Alcaldía de este mismo municipio entidades de derecho
público”3(sic), aunado a ello alegó la prescripción extintiva del derecho de los honorarios y falta del título ejecutivo. 2.2Arribadas las diligencias al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, en Audiencia de Resolución de 1 Folio 1 al 34 del C.P. 2 Folio 35 del C.P. 3 Folio 38 al 40 del C.P. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801819 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Excepciones celebrada el día 3 de agosto de 20164, el despacho declaró no probadas las excepciones presentadas por los demandados y en su lugar, ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito y a la vez condenó en costas a la parte pasiva de esta Litis. Decisión que fue objeto de apelación y en consecuencia las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Barranquilla. 2.3Así las cosas, en Audiencia Pública de Juzgamiento del 9 de mayo de 2018, dentro del sub examine, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del proferido de calenda septiembre 9 de 2015, inclusive, por carecerse de falta de jurisdicción, al señalar que las entidades demandadas son de carácter público, y por el reclamo de honorarios derivados de la actividad de los demandantes como servidores del Estado en su calidad de Concejales, el conocimiento de la misma estaría en manos de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. A quien finalmente remitió las diligencias para su conocimiento5. 3.- Visto lo anterior, correspondió el conocimiento del caso al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, autoridad judicial que decidió por medio del auto del 18 de junio de 20186, declararse sin competencia para tramitar el asunto, al diferir de las razones expuestas por la Jurisdicción Ordinaria “toda vez que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es muy especial, y en materia de procesos ejecutivos está claramente definida en el numeral 6° del art. 104 del CPACA que señala que esta jurisdicción conoce de: ”los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por 4 CD. No. 1 a Folio 44 del C.P. 5 CD. No. 2 a folio 50 del C.P. 6 Folio 56 del C.P. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801819 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Es por tal que al no devenir el título ejecutivo de los anteriores supuestos facticos la competencia del caso de marras radica en la Jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, formuló pugna negativa de competencia con el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y remitió a esta Colegiatura el expediente para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801819 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto
Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo N° 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801819 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una
enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801819 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.
Al respecto la doctrina7 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin
de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del 7 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801819 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil8, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos.
e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” Por eso entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. 8 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801819 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política9, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos
de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 9 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801819 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción.
EL CASO QUE OCUPA LA ATENCIÓN DE LA SALA
El ciudadano Javier Morales Rojano y otros promovieron proceso ordinario laboral contra el Municipio de Santa Lucia – Atlántico y el Concejo Municipal de dicho ente territorial, al señalar que en su calidad de Concejales para los periodos 2008, 2011, 2012 y 2015, les adeudan a la fecha ciertos montos pecuniarios por concepto de sesiones asistidas, como soporte de la acreencia anexaron las Resoluciones No. 001, 002, 003 y 004 del 24 de julio de 2014 a folios 8 al 17 del cuaderno principal, en las cuales se fundamentan sus pretensiones, dado que las mismas contienen una obligación clara, expresa y exigible. De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dudas, en el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor del pago de honorarios por el reconocimiento que se les hace a miembros de los Concejos Municipales que asisten a las sesiones de plenaria de cada Corporación. Respecto a la naturaleza Jurídica de los Concejales.- La Constitución Política de 1991, en su artículo 121 establece que son “servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801819 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dadas las funciones que les son atribuidas a los miembros de los Concejos Municipales por la Constitución y la Ley, se les reconoce como servidores públicos; así lo precisó el Consejo de Estado, mediante sentencia de marzo
10 de 200510:
“No hay lugar a discusión que los concejales tienen la calidad de servidores públicos, en tanto son miembros de una corporación administrativa territorial, y el artículo 123 de la Constitución Política los cataloga o define como tales al decir que “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. La Corte Constitucional, en sentencia C-043 del 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, sobre la naturaleza jurídica de los Concejales, señaló: “En cuanto a la naturaleza jurídica de la función que llevan a cabo los concejales (de Bogotá o de cualquier municipio), el Consejo de Estado indicó que se trata de la denominada “función pública de carácter administrativo”. Sobre si tal actividad era “trabajo”, en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, y sobre la calidad en que se desempeñaba por parte de los concejales, el Consejo recordó que si bien, de conformidad con lo indicado por el artículo 123 de la Constitución Política, los concejales como todos los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos, no por ello pertenecen a las categorías de empleados públicos o trabajadores oficiales. Agregó que la actividad que realizan en ejercicio de las funciones públicas, como actividad humana que es, puede calificarse de trabajo, pero que éste no les confiere la calidad jurídica 10 C.P. Dr. Rafael E. Ostau de LanfontPianeta – Expediente No. 44001233100020040005601 Conflicto entre diferentes jurisdicciones
Rad. 110010102000201801819 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de “trabajadores”. En cuanto a si la actividad que desempeñan los concejales está comprendida dentro de la protección prevista en el artículo 53 de la Constitución, la Sala de Consulta respondió al Ministro del Interior que el término “honorarios” que utiliza el artículo 312 de la Constitución Política al referirse a la remuneración de los concejales llevaba a entender que su actividad no estaba comprendida como objeto de los principios esenciales consignados en el artículo 53 de la misma Carta, que fija las bases del estatuto del trabajo. Añadió que los concejales están sujetos al estatuto especial que les es propio y al régimen de responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades que la misma Carta y la ley les señalan en su condición de servidores públicos. (…) La interpretación literal de las expresiones resaltadas lleva a la conclusión de que los concejales municipales (distintos de los de la ciudad de Bogotá, cuyo régimen es especial) deben estar afiliados por el respectivo municipio al régimen contributivo de seguridad social en salud que define la Ley 100 de 1993, puesta tanto el alcalde como los demás servidores públicos municipales lo están. Esta exégesis se ve reforzada por otros argumentos: - De conformidad con lo prescrito por el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, “los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados... Como puede verse, esta norma, anterior a la
expedición de la Ley 136 de 1994, incluye a los concejales, como servidores públicos que son, dentro de la categoría de afiliados al régimen contributivo… - Si, como lo dispone la Ley 100 de 1993, los concejales en su calidad de servidores públicos están afiliados al sistema general de salud que ella regula, debe entonces concluirse Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801819 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que los seguros de vida y salud que el mismo legislador les otorgó posteriormente mediante la Ley 136 de 1994 constituyen, como dice la exposición de motivos, ún avance en tal materia”.
Con base en las anteriores consideraciones, es claro para ésta Sala, que los Concejales son servidores públicos, como lo ratificó la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222 de 1999: “Respecto de los concejales municipales, la Constitución consagra en forma enfática que "los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos". No obstante, en el artículo 123 Ibídem sí se establece con claridad que los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos.Y es que no es lo mismo pertenecer a este género (servidor público) - que abarca a todos los que mantienen un vínculo laboral con el Estado, bien desde el punto de vista legal y reglamentario o puramente contractual - que ser catalogado como empleado público, una especie de aquél, que se caracteriza por una relación legal y reglamentaria, de modo que el nexo con el Estado tiene lugar por nombramiento y posesión y no por contrato. Los empleados
públicos son servidores públicos. Los concejales también, pero sin tener el carácter específico de empleados públicos, dado el origen de su vinculación, por elección popular, que difiere del de aquéllos”. Es decir, atendiendo al factor subjetivo, aun cuando los demandantes de dicha acción ejecutiva, son Concejales y la accionada es un ente territorial, es de advertir, que tal calidad, por sí sola, no determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir todas las controversias en que un ente administrativo sea parte, pues ésta solo puede ser ejercida con arreglo a lo dispuesto en el nuevo Código de Procedimiento Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801819 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones consagradas en la misma normatividad, en cuanto tales litigios se deriven del ejercicio de las funciones propiamente administrativas o con ocasión de ellas en el cumplimiento de los cometidos estatales.
Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. La Ley 136 de 1994, en su artículo 65 instruye:
ARTÍCULO 65. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Los miembros
de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. Así mismo, tienen derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico-asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales. Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los concejos, serán publicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito. Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad competente, según el caso, dará curso a la investigación o proceso correspondiente. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801819 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PARÁGRAFO. Los honorarios de que trata este artículo se causarán a partir del 1 de enero de 1994.
Por consiguiente, sin lugar a dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de los honorarios adeudados, que tienen su fuente en las Resoluciones No. 001, 002, 003 y 004 del 24 de julio de 2014, mismas que reconocen las suman pretendidas en el libelo interpuesto por los demandantes. Ahora bien, sobre las mismas no versan fundamentos de ilegalidad o inconformidad del contenido de aquellos actos administrativos, siendo procedente afirmar que prestan merito ejecutivo, documento asimilado para todos los efectos a un título ejecutivo, luego contienen a favor de los demandados, una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en los
términos previstos en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 que determina: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” En concordancia con al artículo 100 del Código Procesal del trabajo el cual establece: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801819 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTICULO 100.-Procedimiento de la ejecución. “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.” Ahora frente a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 297 señala: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de
este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801819 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Así mismo, el artículo 104 num. 6º ibídem, atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa la competencia para conocer de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos
arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. De las normas glosadas se infiere que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se le atribuyó la competencia para conocer de procesos ejecutivos para hacer exigibles obligaciones originados en: (i) contratos estatales; (ii) condenas impuestas por esta jurisdicción y las conciliaciones aprobadas por la misma y, (iii) laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública, siendo el asunto objeto de debate un tema ajeno a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.