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CSDJ - F11001010200020180182300ADJUNTA20190530154422-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180182300ADJUNTA20190530154422-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral - Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor GUILLERMO VÉLEZ contra COLPENSIONES. Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201801823 00 (1601-36) Aprobada según Acta de Sala No. 35 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE CALI, con ocasión a la demanda laboral interpuesta mediante apoderado judicial del señor GUILLERMO VÉLEZ, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda

laboral interpuesta el día 31 de agosto de 2017, por el apoderado judicial del señor GUILLERMO VÉLEZ, contra COLPENSIONES, cuyas pretensiones consistieron en que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez desde su causación el 14 de noviembre de 2004, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, valores que deberán ser indexados. (Folios 1 a 5 c.o) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, autoridad que mediante auto del 26 de febrero de 2018, declaró su falta de competencia para conocer del asunto por cuanto señaló que el demandante había trabajado en la Alcaldía de Santiago de Cali, donde ostentaba la calidad de Secretario de Vivienda como servidor público, de tal forma se debe dar aplicación a lo consagrado en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde se indica que la competencia para conocer de dichos asuntos radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De tal forma declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Cali. (Folios 41 a 42 c.o) 3.- Correspondió por reparto la demanda al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO CIVIL DE ORALIDAD DE CALI, quien en proveído del 15 de junio de 2018, se declaró incompetente para conocer del asunto, y trabó el conflicto con los Juzgados Laborales.

Manifestó el despacho que de los documentos allegados se establecía que el demandante en efecto había trabajado entre otros en el municipio de Cali, pero sus últimas cotizaciones las había realizado como independiente y el 16 de junio de 2016 trabajó en Coca-Cola de Colombia siendo este su último trabajo. Por tanto si bien el señor GUILLERMO VÉLEZ, ostentó la calidad de empleado público en algunos periodos de su vida laboral, se observa que los últimos aportes realizados fueron en calidad de trabajador independiente y como empleado de la empresa COCA COLA DE COLOMBIA, entidad de derecho privado por tanto para el momento en que adquirió el derecho pensional 14 de noviembre de 2004 ya no tenía una relación legal y reglamentaria con el Estado, por lo tanto no era posible para dicha jurisdicción asumir conocimiento del asunto, al considerar que debe ser tramitado por la Jurisdicción Ordinaria. De tal forma, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto, suscitó el conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl. 51 a 52 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les

haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas

y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistió en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la suscrita Magistrada en aras del principio de celeridad y eficacia, ha optado por no continuar realizado tales manifestaciones. 3.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria, interpuesta por el señor GUILLERMO VÉLEZ, contra Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-.

4.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE CALI , cuya pretensión principal consistió en que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez desde su causación el 14 de noviembre de 2004, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, valores que deberán ser indexados al momento del reconocimiento y pago. De otra parte resulta importante señalar que según los documentos allegados a la demanda se tiene que el demandante nació el 14 de noviembre de 1944, desde 1964 hasta 1966 trabajó como soldado del Ejército Nacional, desde 1968 a 1970 como Supernumerario de la Contraloría Departamental del Valle, posteriormente fue Inspector Municipal, trabajo en el Ministerio del trabajo, en Ingenio Carmelitas, entre otras, desde septiembre de 2002 cotizó como independiente y en junio de 2016 en la empresa COCA-COLA DE COLOMBIA S.A. (Folio 36 c.o) De tal forma, se observa que en efecto si bien el demandante tuvo varios cargos públicos desde el año 2002 ha cotizado como independiente y en una empresa privada como lo es CocaCola y además al momento de cumplir con su edad de jubilación se encontraba cotizando como independiente. En relación con la naturaleza jurídica la entidad administradora de

pensiones, observa la Sala que mediante el Acuerdo 9 de 2011, la Junta Directiva de COLPENSIONES reformó sus estatutos en razón a la transformación que sufrió la entidad en razón al Decreto 4121 de 2011, en el cual definió su naturaleza jurídica de entidad industrial y comercial del Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o. RAZÓN SOCIAL Y NATURALEZA JURÍDICA. La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.” Así las cosas, de lo referido en el petitum de la demanda del actor, encuentra este Juez de Conflictos que por una parte, el actor laboró en varias empresas del sector público, y de otra, que el demandante cotizó como independiente y en una empresa privada, los últimos años de cotización de su pensión lo que nos lleva a indicar que en temas de competencia se debe atender el vínculo que generaran los derechos reclamados por el demandante, quien finalizó su vida laboral en la empresa privada. De lo anterior, se estableció que el señor GUILLERMO VÉLEZ, durante sus últimos años cotizó a seguridad social como independiente y estuvo vinculado a una empresa privada, razón por la cual no habría motivos para pensar que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del asunto. Además si bien es cierto el demandante en algún momento de su vida

laboró en el sector público el litigio se origina desde el momento en que el actor considera que cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez y para ese momento el demandante estaba cotizando como independiente. Por tanto, no se podría dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, numeral 4 pues aquí no existe litigio con servidores públicos y el Estado como lo establece la norma, veamos: El numeral 4º del artículo 104 del C.P.A.C.A., define los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” En igual sentido, estableció el legislador en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, una excepción que excluyó ciertos asuntos del conocimiento del Juez Administrativo, tal es el caso, del contenido en el numeral 4 que señala: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”, con lo cual

evidencia la Sala que la presente controversia se suscitó en razón a la prestación de los servicios de los actores en favor de varias entidades estatales, en las cuales desarrollaron cargos propios de empleados públicos, pues en ninguno de los referidos anteriormente, se encuentra que los actores hubieran desarrollado actividades de obra, construcción y mantenimiento de obra pública, propios de trabajadores oficiales. Por otra parte, se tiene que el legislativo igualmente estableció para los servidores públicos definidos como trabajadores oficiales, lo contenido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, indicándole a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social el conocimiento de los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, se itera, en el presente caso, que en la demanda aparecen las Certificaciones de Información de Periodos de Vinculación Laboral para Bonos Pensionales y Pensiones de Colpensiones, en los cuales el actor cotizó sus últimos años como independiente. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, promueve que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referidos a “los conflictos jurídicos que se originen directa o

indirectamente en el contrato de trabajo”. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A. al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de empleado público. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la de la demanda laboral interpuesta mediante apoderado por el señor GUILLERMO VÉLEZ contra COLPENSIONES. En consecuencia, encuentra la Sala que en razón al juez natural dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la demanda al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, despacho judicial a quien se le remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto

a la Jurisdicción Ordinaria laboral, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE CALI, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ.

Radicación No. 110010102000201801823 00 (1601-36). Aprobado según Acta Nº 35 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió:

“PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE CALI y el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria laboral, representada en el segundo de los Despachos mencionados ”. En el caso objeto de Litis se formuló demanda ordinaria laboral por parte del señor Guillermo Vélez contra Colpensiones, cuya pretensión consistía en el reconocimiento de la pensión y en consecuencia el pago desde su causación. Dentro de los hechos se tiene que el señor Guillermo Vélez solicito la pensión ante Colpensiones el 16 de marzo de 2016, solicitud que fue negada por la entidad mediante resolución N° GNR 176854 de 20 de junio de 2016 bajo el argumento de no haber alcanzado aún el número de semanas necesarias para dicho reconocimiento. Mi Salvamento de Voto, consiste en que de acuerdo a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, lo que se pretende es atacar el acto administrativo en el que se le negó el reconocimiento de la pensión, de esta manera, todas las pruebas presentadas en la misma van encaminadas a desvirtuar el argumento dado por Colpensiones y demostrar que si contaba con las semanas requeridas. Por lo anterior, observa esta magistrada que al demandarse actos administrativos o pronunciamientos de la administración pública, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que

reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Así mismo al interponerse demanda contra una entidad pública como lo es Colpensiones, se debe acudir a la norma descrita en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por lo tanto conforme a la legislación mencionada, las pretensiones objeto de la

demanda contra Colpensiones, debieron ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones realizados por entidades públicas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi Salvamento de Voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra KX RG

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