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CSDJ - F11001010200020180182500ADJUNTA20190614070714-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180182500ADJUNTA20190614070714-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201801825-00 Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por la señora LILIANA ESTHER LASTRA BRUGES contra SHIRLY DEULUFEUT

SERRANO y JOHAN ENRIQUE CORONADO ESCOBAR.

HECHOS El presente conflicto se originó por la queja disciplinaria1 presentada por la señora LILIANA ESTHER LASTRA BRUGES el 31 de julio de 2015, donde relató que suscribió contrato de prestación de servicios con los señores SHIRLY DEULUFEUT SERRANO y JOHAN ENRIQUE CORONADO ESCOBAR el 19 de noviembre de 2014 con el fin de tramitar la compra de un inmueble sujeto a remate por parte de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio. Señaló que entregó a los implicados la suma

de once millones de pesos ($11.000.000) el mismo mes en que se firmó el contrato. 1 Folios 1-4 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO NO. 110010102000201801825-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Advirtió que pasados 8 años sin tener conocimiento de su encargo, se dispuso a realizar averiguaciones en las oficinas de la Inmobiliaria Bustamante, empresa donde se encontraba registrado el bien objeto del contrato, donde le informaron que el bien no se podía vender. Indicó que en audiencia de conciliación celebrada el 30 de junio de 2015, los encartados aceptaron que habían recibido la suma de dinero por parte del quejoso, y se comprometieron a reembolsarle el dinero, cosa que no ocurrió.

ANTECEDENTES PROCESALES La queja correspondió por reparto2 del 31 de julio de 2015, al magistrado José Duván Salazar Arias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico. La ponente le dio trámite a la queja, profiriendo auto de apertura del proceso disciplinario3 el 2 de septiembre de 2015. Luego de realizar otras diligencias, en providencia4 del 6 de octubre de 2015, declaró que la competente para conocer del proceso era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues las gestiones encomendadas

se debían realizar en Bogotá, donde se encuentran ubicadas las sedes de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio y de la Sociedad de Activos Especiales. En consecuencia, remitió el expediente a reparto a los magistrados de esa Sala. El proceso fue repartido5 a la magistrada Maria Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 25 de abril de 2016. Después de unos trámites y de un cambio de ponente, la magistrada Elka Venegas Ahumada, mediante providencia6 del 4 de julio de 2018, consideró que la competencia era de la Sala Homóloga de Atlántico, ya que los hechos ocurrieron en Barranquilla. Por esto, planteó conflicto de negativo de competencia y ordenó el envío del sumario a esta Corporación. POSTURA DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS 2 Folio 21 ibídem. 3 Folio 25 ibídem. 4 Folio 37-39 ibídem. 5 Folios 52 ibídem. 6 Folios 147-152 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES El magistrado José Duván Salazar Arias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico destacó que la gestión

encomendada a los implicados consistía en tramitar la compra de un bien inmueble ante la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio o la Sociedad de Activos Especiales, entidades con sede en la ciudad de Bogotá, según el contrato de prestación de servicios aportado, por lo que la Corporación que este representa carecía de competencia para instruir el proceso, por factor territorial. La magistrada Elka Venegas Ahumada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá realizó un recuento de los hechos motivo de queja y de la actuación procesal. Recordó el contenido del artículo 60 de la ley 1123 de 2007, explicando que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura conocerán de las faltas disciplinarias cometidas por abogados en el territorio de su jurisdicción. Manifestó que al estudiar la queja concluía que el objeto del proceso disciplinario no era determinar si existió falta a la debida diligencia profesional por parte de los investigados, sino establecer si la quejosa fue engañada por parte de estos mediante el contrato celebrado el día 19 de noviembre de 2014, cosa que sucedió en Barranquilla.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los

conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio

de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Caso concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, en aras de establecer cual tiene la competencia para conocer la queja disciplinaria presentada por la señora LILIANA ESTHER LASTRA BRUGES contra SHIRLY DEULUFEUT SERRANO y JOHAN ENRIQUE CORONADO ESCOBAR. 3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio;

el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. El artículo 60 del Código Disciplinario del Abogado, en el numeral 1º, contempla la regla de competencia general para conocer en primera instancia de procesos disciplinarios adelantados contra abogados: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: República de Colombia Rama Judicial

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1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” Como la ley 1123 de 2007 solo contempla la citada disposición sobre la competencia en procesos de esa naturaleza, es viable concluir que el criterio para determinar la competencia de los procesos disciplinarios contra abogados en primera instancia es el factor territorial. Sobre este, la Corte Constitucional indicó: “El factor territorial para asignar competencia es aquella designación de juez que, de entre los que están en su mismo grado, su sede lo haga el

más idóneo o natural para el caso en concreto. El criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas.” En este caso, se investigan las conductas disciplinariamente relevantes ejecutadas por Shirly Deulufeut Serrano y Johan Enrique Coronado Escobar, en virtud del encargo profesional de la señora Liliana Esther Lastra Bruges, para tramitar la compra de un inmueble sujeto a remate ante la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio o la Sociedad de Activos Especiales. Del estudio de los anexos de la queja, se concluye que el inmueble objeto del encargo está ubicado en la ciudad de Barranquilla. Si bien es cierto que la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales se encuentra en Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales cuenta con un punto de atención en la ciudad de Barranquilla. De los documentos que obran en el expediente no se puede extraer el lugar donde se desarrollarían las gestiones contratadas, por lo que se debe ahondar en el estudio del caso para encontrar una pauta que ofrezca una solución satisfactoria para el conflicto. República de Colombia Rama Judicial

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Existe otro elemento con el que darle solución al conflicto. No hay claridad del punto donde se tenían que realizar los trámites, pero sí del sitio donde estos producirían efectos jurídicos, es decir, la ciudad de Barranquilla. Según el contrato de prestación de servicios profesionales del 19 de noviembre del año 2014, los contratantes se obligaron en calidad de tramitadores internos y asesores jurídicos para la compra del inmueble ubicado en la calle 44 No. 20-136, apartamento 3D, bien que se encuentra en la ciudad de Barranquilla, tal como consta en acta de secuestro del 29 de noviembre de 2011. Entonces, el objetivo del contrato era que el quejoso obtuviera la propiedad de dicho bien inmueble. Por lo tanto, como los hechos materia de investigación disciplinaria remiten a las faltas en las que presuntamente pudieron incurrir los implicados en virtud de un encargo profesional que prestaría efectos jurídicos en la ciudad de Barranquilla, el presente proceso se asignará al conocimiento de la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

ATLÁNTICO.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la

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DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por la señora LILIANA ESTHER LASTRA BRUGES contra SHIRLY DEULUFEUT SERRANO y JOHAN ENRIQUE CORONADO ESCOBAR, asignando el conocimiento a la primera corporación mencionada, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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