CSDJ - F11001010200020180182800ADJUNTA20191030115839-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180182800ADJUNTA20191030115839-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / Única Instancia - irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / non bis in ídem Teniendo en cuenta que existe identidad de causa, objeto y personas, pues se trata quejas fundamentadas en los mismos hechos, no es posible revivir la actuación disciplinaria en la que fueron investigados los mismos funcionarios, pues las decisiones de terminación se encuentran en firme; por lo cual, y como quiera que no puede juzgarse a una persona dos veces por los mismos hechos, se habrá de ordenar la terminación de las presentes diligencias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201801828.00 (16000-36) Aprobado según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Procede la Corporación a decidir lo pertinente, en la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, DONALD JOSE DIX PONNEFZ y JORGE MARIO CENTELLAS URIBE, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por queja presentada por el señor DIEGO
FERNANDO ARANGO OSPINA.
ANTECEDENTES 1.- Mediante auto del 14 de junio de 2018, el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, ordenó remitir por competencia a esta Corporación, queja presentada por el señor DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA, contra los doctores MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, DONALD JOSE DIX PONNEFZ y JORGE MARIO CENTELLAS URIBE, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, afirmando que profirieron auto el 27 de julio de 2016, en el proceso ejecutivo de DIEGO FERNANDO ARANGO y otros contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. ESP, radicado bajo el número 761113105001 200500214 09, afirmando que se le negó el acceso a la administración de justicia, que además desconoce los precedentes judiciales y las pruebas aportadas, en un claro prevaricato, pues es una decisión contraria a derecho. (Folios 1 a 7 c.o) 2.- Mediante auto del 23 de julio de 2018, la Magistrada Ponente ordenó iniciar APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, DONALD JOSE DIX PONNEFZ y JORGE MARIO CENTELLAS URIBE, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por las presuntas irregularidades en la decisión proferida en el proceso ejecutivo de DIEGO FERNANDO ARANGO y otros contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. ESP, radicado bajo el número 761113105001 200500214 09, ordenando la práctica de algunas pruebas (Folios 116 a 120 c.o)
3.- El Ministerio Público se notificó personalmente de la anterior decisión el 21 de agosto de 2018. 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia en oficio del 23 de agosto de 2018, remitió los actos de nombramiento y posesión, así como el certificado de tiempo de servicio laboral de los doctores MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, DONALD JOSE DIX PONNEFZ y JORGE MARIO CENTELLAS URIBE, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, indicando los datos registrados de domicilio (fl. 131 - 137 del c.o.). 5.- La Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, remitió copia íntegra, de la actuación de segunda instancia, del proceso ejecutivo 761113105001200500214-09. (Folios 139 a 141 c.o) 6.- Mediante auto del 21 de septiembre de 2018, se ordenó comisionar al Magistrado de Turno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para que notifique personalmente a los investigados. (Folios 142 a 143 c.o) 7.- La Coordinadora de Recurso Humanos, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió constancia de los sueldos devengados en el año 2016, por los doctores MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, DONALD JOSE DIX PONNEFZ y JORGE MARIO CENTELLAS URIBE, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. (Folios 145 a 148 c.o) 8.- La Magistrada MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, presentó
escrito de defensa, manifestando que ya sobre este asunto esta Corporación se había pronunciado en providencia del 7 de septiembre de 2016, dictada en el proceso 110010102000201600290 00, en la cual se dispuso la terminación de las diligencias adelantadas en su contra, disponiendo el archivo del mismo. Por tal razón y teniendo en cuenta que se están ventilando los mismos hechos solicitó el archivo de la presente investigación. (Folio 149 c.o) 9.- El 28 de julio de 2018, mediante Despacho Comisorio se notificaron personalmente la doctora MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR. (Folio 155 c.o) 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la cual se indicó que los funcionarios investigados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. (fls. 157 a 166 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Fiscales Delegados ante los Tribunales y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no
serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de los Disciplinados La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia en oficio del 23 de agosto de 2018, remitió los actos de nombramiento y posesión, así como el certificado de tiempo de servicio laboral de los doctores MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, DONALD JOSE DIX PONNEFZ y JORGE MARIO CENTELLAS URIBE, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, indicando los datos registrados de domicilio (fl. 131 - 137 del c.o.).
Además, la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, remitió copia íntegra, de la actuación de segunda instancia, del proceso ejecutivo 761113105001200500214-09. (Folios 139 a 141 c.o) 2.- Del principio de non bis in idem. En el presente caso, mediante auto del 14 de junio de 2018, el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó remitir por competencia a esta Corporación, queja presentada por el señor DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA, contra los doctores MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, DONALD JOSE DIX PONNEFZ y JORGE MARIO CENTELLAS URIBE, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, afirmando que profirieron un auto el 27 de julio de 2016, en el proceso ejecutivo de DIEGO FERNANDO ARANGO y otros contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. ESP, radicado bajo el número 761113105001 200500214 09, en el cual se le negó el acceso a la administración de justicia al no acceder a sus peticiones, que además desconoce los precedentes judiciales y las pruebas aportadas, en un claro prevaricato, pues es una decisión contraria a derecho. Por lo anterior, mediante auto del 23 de julio de 2018, la Magistrada Ponente ordenó iniciar APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores MARIA MATILDE TREJOS
AGUILAR, DONALD JOSE DIX PONNEFZ y JORGE MARIO CENTELLAS URIBE, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por las presuntas irregularidades en la decisión proferida en el proceso ejecutivo de DIEGO FERNANDO ARANGO y otros contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. ESP, radicado bajo el número 761113105001 200500214 09, pero estableció esta Corporación, que no es factible continuar el proceso en razón del principio de non bis in ídem. En efecto, el artículo 29 de la Carta de 1991, garantiza a todo ciudadano que esté siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la investigación se tendrá absoluta observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal fin, en aras de garantizar sus derechos dentro del proceso, dispone la referida norma: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (subraya fuera del texto). De lo anterior, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad
por la jurisdicción competente, por cuanto este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía fundamental se estaría frente a una violación al debido proceso, el cual dada su calidad de fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya haya sido resuelta, como en el caso de estudio. En punto del principio del Non bis in ídem, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encausado hacia el mismo sentido pues en múltiples pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, frente al particular sostiene la Corte: “7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el
cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”1. Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”2. En sentencia C-290 de 2008, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: “6.1. El principio de legalidad de las sanciones contenido el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso, y exige la determinación precisa de las 1 Sentencia C-554 de 2001. MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 2 Sentencia C-004 de 2003. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la administración, toda vez que la misma Carta enuncia que “El debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas.” (C.P art. 29). En sostenida jurisprudencia la Corte ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la falta y señalen la sanción correspondiente. 6.2. Tal principio que es rígido en cuanto se refiere a asuntos penales, no es tan estricto en materia disciplinaria pues, en este evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la interpretación y aplicación de las faltas y correctivos administrativos. Esta flexibilización razonable obedece de una parte, a que en la definición de faltas y correctivos disciplinarios entran en juego elementos propios de la función pública que interesan a contenidos político institucionales, que colocan a la autoridad disciplinaria en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permitan un más amplio margen de apreciación la conducta del disciplinado3. 3 Sentencia C290 de 2008. MP. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO En el caso concreto y hechas las precisiones frente a la imposibilidad del Estado para adelantar investigaciones que ya han sido falladas, esta Superioridad debe señalar que revisado el Sistema de Gestión, tal como lo manifestó la Magistrada María Matilde Trejos Aguilar en su escrito de defensa, se estableció que en esta Sala se adelantó proceso
disciplinario bajo el radicado número 110010102000201600290-00, por queja presentada por el señor Nikolay Olaya Maldonado, quien solicitó investigar disciplinariamente al Juzgado Laboral del Circuito de Buga y la doctora MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada del Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, por cuanto en el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 7611310500120050021409, lleva más de diez años en trámite y en el mismo se han realizado actuaciones irregulares encaminadas a impedir que los demandantes puedan cobrar sus acreencias laborales Al expediente número 110010102000201600290-00 se allegaron los siguientes elementos probatorios: - La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, remitió en comunicación del 19 de abril de 2016 copia de las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo laboral de marras que han sido objeto de recursos por parte del señor Diego Fernando Arango Ospina y otros, dentro del proceso ejecutivo seguido contra la empresa Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. (fl. 93 c.o. y c. anexo de 142 folios). - La doctora MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR presentó escrito de defensa el 28 de abril de 2016, en el cual indicó los hechos objeto del proceso de marras, señalando que con ocasión de la sentencia de fuero sindical en acción de reintegro proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y por el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, adiadas 1 de febrero y 8 de abril de 2002
respectivamente, los quejosos formularon demanda ejecutiva el 24 de octubre de 2005, ante el Juzgado Laboral, por lo cual se libró mandamiento de pago el 3 de noviembre de esa anualidad contra la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. EPS, sin embargo, aseguró que a lo largo de dicha actuación se han presentado varias decisiones por parte del Juzgado de Conocimiento por lo cual la Sala que representa ha conocido en sendas oportunidades, de ese expediente que cuenta con 2.671 folios, conociendo de un total de trece (13) recursos de apelación, desatando la encartada un total de 8 escritos de alzada, presentando la relación de los mismos. Destacó que dentro del último recurso de apelación instaurado en el proceso de marras, contra el auto No 1450 del 30 de noviembre de 2015 del a quo fue concedido en proveído No. 006 del 14 de enero de 2016 por el Juzgado Laboral de Buga, repartido a su despacho el 1 de febrero de 2016 asumiendo el conocimiento del mismo en interlocutorio No. 117 del 4 de febrero de 2016, por lo cual una vez examinado preliminarmente, en auto No. 197 del 28 de abril de 2016 se remitió el expediente a la Secretaria Laboral del Tribunal para acatar la petición elevada por esta Jurisdicción regresando a su despacho el 22 de abril de la presente anualidad. Agregó que las decisiones puestas a conocimiento del Tribunal deben ser estudiadas y analizadas en Sala de Decisión, sometiendo a discusión en dinámicas de sesiones y con la entrada del sistema oral
desde el año 2012, las mismas deben adoptarse en audiencia pública en compañía de dos magistrados más, por lo cual el reporte de sus estadísticas corresponden al trámite de 100 a 120 procesos, carga laboral considerable para el sistema en comento, informando que una vez se desate el recurso de alzada en el asunto de autos, remitiría copia del mismo, sin embargo allegó copia de algunas decisiones adoptadas en el asunto. La Coordinadora del Área de Recurso Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, remitió mediante oficio D.E.S.J.C.L. 16-2269 del 2 de mayo de 2016, allegó el certificado de salarios devengados de la investigada, así como sus datos registrados en sus hojas de vida. - La funcionaria encartada remitió copia del auto No. 0203 de fecha 27 de julio de 2016, proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, con el cual resolvió el recurso de apelación instaurado por el hoy querellante dentro del proceso ejecutivo laboral No. 200500214-09 (fls. 157 – 168 c.o.). Dentro de dicho proceso, también se analizaron las decisiones adoptadas por la Magistrada Ponente en el proceso ejecutivo de DIEGO FERNANDO ARANGO y otros contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. ESP, radicado bajo el número 761113105001 200500214 09, y de la decisión proferida el 27 de julio de 2016, en el cual considera el quejoso en la
presente investigación, “se le negó el acceso a la administración de justicia, que además desconoce los precedentes judiciales y las pruebas aportadas, en un claro prevaricato, pues es una decisión contraria a derecho”, veamos: “ De la conducta investigadas en relación con el proceso ejecutivo laboral No. 761113105001200500214-09. Ahora bien, encuentra la Sala que dentro del material probatorio allegado al plenario, en especial, de la copia del proceso de reparación directa No. 761131050012005002140, se tiene que la funcionaria investigada conoció del asunto profiriendo varias decisiones de las cuales se destacan los proveídos del 27 de enero, 27 de julio, 30 de agosto, 5 de septiembre de 2012, 23 de mayo, 10 de septiembre de 2013, 30 de abril de 2014, 24 de julio, 26 de agosto de 2015 y 27 de julio de 2016 (fl. c. anexo y 157 – 168 c.o.) los cuales fueron relacionadas en precedencia y de los que se evidencia que la encartada atendió todos y cada una de las decisiones apeladas en su totalidad por el apoderado de la parte demanda, conociendo en una misma vigencia de más de un recurso de apelación, demostrándose que la doctora Trejos Aguilar revisó la mayoría de los proveídos adoptados por el juez de primera instancia. (…) Ahora bien, en relación con las presuntas irregularidades en las decisiones adoptadas por la denunciada, lo cual ha ocasionado que los apoderados del quejoso no puedan ejecutar la sentencia laboral en su favor, resulta para esta Colegiatura que tal afirmación
no es cierta, en tanto, el inconformismo del quejoso se circunscribe efectivamente a una imposibilidad de ejecutar una decisión condenatoria, sin embargo, luego de revisar las piezas procesales se observa que solamente hasta el recurso presentado por apoderado de los demandantes contra el auto interlocutorio No. 1450 del 30 de noviembre de 2015, se logró fincar la problemática advertida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en tanto con ponencia de la MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, se celebró Audiencia Pública No. 0176, Auto No. 0203 del 27 de julio de 2016 resolvió dejar sin efecto el auto No. 2091 del 3 de noviembre de 2005 por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Buga libró mandamiento de pago contra la EMPRESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA. S.A.
E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, encontrando que (fl. 157 – 168 c.o.): Las pretensiones del recurrentes fueron transcritas así: “3.- Decretar la (s) nulidad (es) que el despacho considere necesarias y obligatorias por haber incurrido en un yerro protuberante y que conllevó a que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral confirmara mediante auto No. 0140 del 24 de julio de 2015 el auto 860 de 30 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado laboral del Circuito, al haber determinado que la escritura 3041 del 23 de noviembre de 2002 era la escritura de liquidación de EMBUGA”; (…) 4.- Decretar las nulidades necesarias inclusive
desde el mandamiento de pago y en su sabio entender darle el trámite pertinente para que la sentencias debidamente ejecutoriadas, que llevan más de diez años en proceso ejecutivo y trece años de haber sido reconocidas a favor de mis poderdantes, no queden en un limbo por los yerros cometidos en el presente proceso que han desconocido quien debe cancelar dichas sentencias a nombre del deudor, conforme a las pruebas aportadas (…)”, por lo cual fue necesario que la magistrada denunciada solicitara para su estudio el proceso de fuero sindical a efectos de establecer el contenido de las órdenes impartidas en el mismo realizando un estudio minucioso de éste. De lo anterior, considera la Sala que la discusión central del querellante se centró en planteamientos que no pueden ser considerados como quebrantamiento al deber funcional de la investigada, en tanto, la no concesión de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora obedeció al estudio mismo del caso, pues como bien quedó plasmado en la anterior decisión, la imposibilidad de la consecución ejecutiva de la sentencia laboral obedeció a la inexistencia de la parte demandada, además que dentro de las escrituras de liquidación No. 2204 del 29 de septiembre de 2000 registrada en la Notaria Segunda del Circuito de Guadalajara y de la escritura registrada el 29 de diciembre de 2000, presentándose registro a su vez de la escritura pública que contenía la protocolización del acta 009 del 5 de diciembre de 2009, aclaratoria del acta 008 del 15 de septiembre de 2000, con lo cual concluyó la Sala de Decisión que: “Integrado el iter procesal de la
acción especial de reintegro por fuero sindical con los actos que corresponden a la liquidación de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A.E.S.P. y la información de la Cámara de Comercio de esta ciudad, se arriba a una realidad incontrastable. Que a la fecha en que se profirieron las sentencias que conforman el título base de recaudo en este proceso ejecutivo, la demanda no tenía existencia jurídica en razón a que fue objeto de un proceso de liquidación cuya cuenta final quedó protocolizada mediante Escritura Pública No. 2204 del 29 de septiembre de 2000, de la Notaría Segunda del Circuito de Guadalajara de Buga, inscrita en la Cámara de Comercio de esta ciudad 29 de diciembre de 2000, bajo los números de inscripción 328 y 1823 de los libros IX y XV “. De tal actividad procesal, los Magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Buga en la cual fungió como ponente la doctora MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, encontraron que a las voces del artículo 633 del C.P.C., artículo 98, 99, 110 al 112, 117, 218 del Código de Comercio, la entidad demandada no gozaba de personería jurídica para ser demandada y que ante el proceso de liquidación que enfrentó la E.S.P. , ésta llegó a su culminación, por ello el señor Rubén Darío Ríos Gallegos –liquidadorno estaba legitimado para representarla en el proceso de autos, destacándose que en el “trámite de disolución y liquidación se extinguió la persona jurídica y por sustracción de
materia, carecía de facultad para obrar como representante legal de una entidad que había dejado de existir material y jurídicamente (…) ante tal palmaria realidad y de cara al marco legal y doctrinal bosquejado, ultima esta Sala que se adelantó ejecución contra una persona jurídica liquidada desde el año 2000 y por tanto inexistente y sin capacidad para comparecer a juicio, de manera tal que el mandamiento de pago nunca debió librarse. Así las cosas, por no tipificarse nulidad, se dejará sin efecto el mandamiento de pago librado en este proceso mediante auto No. 2091 del 3 de noviembre de 2005, sin que haya lugar a entrar en el estudio de las demás quejas contenidas en el pliego de apelación (…)” En el señalado orden de ideas, se tiene demostrado que la disciplinada, ni los Magistrados que conformaron la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, incurrieron en falta disciplinaria, encontrándose atipicidad en la conducta investigada, en tanto de los dos aspectos referidos en el escrito de queja, ninguno contó con la entidad suficiente para activar el aparato disciplinario, pues de las pruebas arribadas al plenario como la copia del proceso del proceso ejecutivo laboral de autos, se evidenció que la denunciada presentó a sus homólogos para su estudio y aprobación decisiones sujetas a las probanzas que en cada oportunidad analizó, toda vez que la encartada no incurrió en una vía de hecho ni tampoco la misma se torna arbitraria o emitida fuera de las normas y jurisprudencia aplicable al caso de marras”. Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura en proveído del 7 de septiembre de 2016, aprobado en Sala No. 87 y suscrito por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ (ponente), MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, CAMILO MONTOYA REYES, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, decidió ordenar la terminación y archivo de la actuación adelantada contra la doctora MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada del Tribunal Superior de Buga, bajo las siguientes consideraciones: En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por la funcionaria a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada por la doctora la doctora MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada del Tribunal Superior de Buga, al interior del proceso ejecutivo
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