CSDJ - F11001010200020180183100ADJUNTA20180814121653-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180183100ADJUNTA20180814121653-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 110010102000201801831-00 Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por el señor YUBER BURBANO QUINAYÁ contra los doctores ERLEANS DE JESÚS PEÑA OSSA, HERNANDO QUINTERO DELGADO y ÁLVARO ARCE TOVAR, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien refirió presuntas irregularidades de los citados Magistrados por la sentencia condenatoria proferida en su contra el día 2 de abril de 2008.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201801831-00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
En escrito de fecha 8 de mayo de 2018, el señor YUBER BURBANO QUINAYÁ interpuso queja disciplinaria contra los doctores ERLEANS DE
JESÚS PEÑA OSSA, HERNANDO QUINTERO DELGADO y ÁLVARO
ARCE TOVAR, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Refirió el querellante que mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva a la pena principal de 31 años de prisión, al hallarlo responsable de la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado. Manifestó que esa providencia fue objeto de recurso de apelación y posteriormente confirmada en segunda instancia por parte de los Magistrados denunciados, en fallo del 2 de abril de 2008, decisión que consideró irregular y constitutiva de una vía de hecho judicial. (Fls 1 a 19. c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores del país.
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201801831-00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto
Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para
conocer de acciones de tutela”.
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201801831-00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a
debatir. 2.- De la Prescripción.
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Radicado No. 110010102000201801831-00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al cuestionamiento hecho por el señor YUBER BURBANO QUINAYÁ interpuso queja disciplinaria contra los doctores ERLEANS DE JESÚS PEÑA OSSA, HERNANDO QUINTERO DELGADO y ÁLVARO ARCE TOVAR, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Refirió el querellante que mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva a la pena principal de 31 años de prisión y 16250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado. Manifestó que esa providencia fue objeto de recurso de apelación y posteriormente confirmada en segunda instancia por parte de los Magistrados denunciados, en fallo del 2 de abril de 2008, decisión que consideró irregular y constitutiva de una vía de hecho judicial. Así las cosas, esta Superioridad desde ya advierte el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues desde la fecha de la providencia de segunda instancia atacada por el quejoso han transcurrido más de cinco años.
En este sentido, teniendo en cuenta que a la fecha de consumación de los presuntos hechos disciplinariamente relevantes, esto es el 2 de abril de 2008, aún no se encontraba vigente la Ley 1474 de 2011, que trajo importantes modificaciones al tema de la prescripción de la acción disciplinaria y a la caducidad de la misma, concretamente en su artículo 132, la norma a aplicar para decretar la prescripción en el caso sub examine es el
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos. La norma en cita era del siguiente tenor: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria.
La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. (Subraya la Sala). Bajo este marco normativo, la Sala concluye en que efectivamente en el caso sub examine la acción disciplinaria se encuentra prescrita y así deberá decretarse. No obstante, debe precisarse que cuando las presentes diligencias arribaron a este Despacho el día 17 de julio de 2018, la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita en los términos expuestos en líneas precedentes.
En ese orden de ideas, se procede a dar aplicación a lo reglado en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que preceptúa: “Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
En consecuencia, la Sala procederá a inhibirse de iniciar cualquier actuación de carácter disciplinario, toda vez que como quedo expuesto en el caso sub examine la acción disciplinaria se encuentra prescrita. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer la actuación iniciada derivada de la señor YUBER BURBANO QUINAYÁ contra los doctores ERLEANS DE JESÚS PEÑA OSSA, HERNANDO QUINTERO DELGADO y ÁLVARO ARCE TOVAR, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en consecuencia, se dispone el ARCHIVO de la actuación.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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