CSDJ - F11001010200020180183200ADJUNTA20181010110650-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180183200ADJUNTA20181010110650-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación No. 110010102000201801832 00 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍACÓRDOBA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO MONTERÍACÓRDOBA con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido mediante apoderado judicial por la señora LEVIS DEL CARMEN TORDECILLA HOYOS contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ANTECEDENTES PROCESALES Actuando por intermedio de apoderado judicial la señora LEVIS DEL CARMEN TORDECILLA HOYOS, mediante escrito presentado el 07 de julio de 2017 en la
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201801832 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Administración Judicial de Montería, promovió medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenido en los oficios No. S-2016-684453-0101 de fecha 21 de diciembre de 2016 y S-2017018174-0101 de fecha 17 de enero de 2017, del ICBF en el que se le dio respuesta negativa a la accionante consistente en la declaración de existencia del vínculo laboral y en consecuencia se le reconozca que existe vínculo laboral y se ordene el reajuste y pago de los salarios deficitariamente devengados, cancelación de primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, al pago de la pensión sanción, intereses de mora a la tasa legalmente establecida y la sanción por no consignación al fondo de cesantías. La accionante indicó que en el municipio de Montería, se desempeñó como madre comunitaria, desde el 01 de agosto de 1991 hasta la fecha; y donde prestó el servicio de manera efectiva, constante y personal al servicio por sus capacidades, conocimientos y cualidades personales, comportamiento social y moral, donde viene desempeñando funciones de alimentación, cuidado, recreación y bienestar de los niños, cumpliendo con los lineamientos, directrices y políticas del ICBF, cumpliendo con una jordana de trabajo de 8:00 am hasta las 4:00 pm. manifestó la actora que mediante derecho de petición radicado el 25 de noviembre de 2016 solicitó reclamación administrativa del reconocimiento de la existencia de la relación laboral ante el ICBF y en consecuente el reajuste de salarios conforme a la
tabla salarial de la institución año a año por todo el tiempo de servicio, y pago indexado de todas las primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías causadas durante todo el tiempo de vinculación de las mismas, y las que se causen a futuro, pago de los aportes a la seguridad social y de las sanciones e
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones indemnizaciones por el no pago oportuno de salarios, intereses a las cesantías y sanción por la no consignación de cesantías a fondo administrador, donde se le respondió mediante acto administrativo S-2017-018174-0101 negando lo solicitando.
A su vez señaló que el día 23 de mayo de 2017, se celebró audiencia de conciliación ante la procuraduría 33 Judicial II para asuntos Administrativos, donde el ICBF, no presentó formula conciliatoria y se declaró fallida la diligencia. Como pretensiones la parte accionada solicitó obtener la nulidad de los actos administrativos S-2016-684453-0101 de fecha de 21 de diciembre de 2016 y S-2017018174-0101 de 17 de enero de 2017, emitidos por la entidad demandada mediante el cual se le negó el reconocimiento de los derechos laborales. En consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho solicitó se inaplique el artículo 4º del Decreto 1340 del 10 de agosto de 1995, articulo 36 de la Ley 1607 de
2012 y su decreto reglamentario 289 de 2014, en lo atinente a negarle a las madres comunitarias la calidad de empleadas públicas por ser violatorio a la norma del articulo 53 C.N. que consagra la primacía de la realidad de las formas, el principio de favorabilidad y de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Se radicó el día 07 de julio de 2017, el medio de control de acción de nulidad y restablecimiento de derecho promovido por el apoderado judicial de la señora Levis del Carmen Tordecilla Hoyos, ante el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de MonteríaCórdoba. Mediante auto del 01 de agosto de 2017, el Juzgado Administrativo inadmitó el medio de control, debido a que no se aportó constancia de notificación de los actos administrativos contenidos en los oficios No. S-2016-684453-0101 de fecha 21 de 2016 y S-2017-018174-0101 de fecha 17 de enero de 2017, proferido por el Instituto
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, lo cual consideraron necesario para determinar el término de caducidad, la parte accionada tampoco aportó el acto administrativo contenido en el oficio No. S-2017-018174-0101. Por lo cual el apoderado de la parte accionada radico memorial el 10 de agosto de 2017,
subsanando las falencias indicas, se admitió dicho medio de control mediante auto del 31 de agosto de 2017. Por otro lado el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería –Córdoba resuelve en el auto de fecha 16 de noviembre de 2017, vincular al presente proceso al Ministerio de TrabajoFondo de Solidaridad Pensional y el Consorcio Colombia Mayor.
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍACÓRDOBA.
Estando en el trámite del proceso de la referencia, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2017, declaró su falta de competencia, debido a que el artículo 104 del CPACA señala que la jurisdicción contenciosa administrativa conoce respecto de los procesos originados en actos en que se encuentre involucrada una entidad pública. A su vez manifestó que el artículo 2° de la ley 712 de 2011, mediante la cual reformo el código de procedimiento laboral, señala que “la jurisdicción ordinarialaboral conoce respecto de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, los empleados y las entidades
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. (sic a lo transcrito).
Adicionalmente a ello, relacionaron el Decreto Compilatorio 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector del Trabajo, el cual señala en su artículo 2.2.1.6.5.2, que señala que las madres comunitarias serán vinculadas mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, por lo cual no tienen la calidad de servidoras públicas. Consideraron que no se trata de un conflicto originado entre un Servidor Público y una Entidad del Estado, por lo cual escapa de la órbita de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tales argumentos se remitió por competencia las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Montería.
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO MONTERÍACÓRDOBA.
Mediante auto calendado del 30 de mayo de 2018, el despacho resolvió argumentando falta de competencia y procedió a declarar el conflicto negativo de competencia al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. Precisó la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, manifestó que el ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social, y en consonancia con la Ley 7 de 1979, Reglamentada por el Decreto 2388 de ese mismo año, en su artículo 37, señala que las personas que
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones laboren en el Instituto de Bienestar Familiar serán consideradas como empleados públicos.
Concluyendo que “la única forma posible para que sean los jueces laborales los facultados para decidir este proceso, es que la accionante persiga la declaratoria de un contrato de trabajo con un privado y reclame la solidaridad del ICBF como beneficiario de la actividad prestada por la persona natural a través de un intermediario, escenario en el que el nacimiento de la obligación solidaria no es el factor determinante de la competencia” (sic a lo transcrito).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los
actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto
se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 3.- Objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la señora LEVIS DEL CARMEN TORDECILLA HOYOS contra LA NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo No. S-2016-684453-0101 de fecha 21 de diciembre de 2016 y S-2017-018174-0101 de fecha 17 de enero de 2017 emitido por la entidad demandada mediante la Jefe de asesora jurídica de Montería del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar – ICBF, mediante el cual le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral – administrativa y el consecuente pago de los reajustes salariales y prestaciones laborales de los que considera tiene derecho por todo el tiempo servido, el pago de aportes a la seguridad social y las indemnizaciones a que tiene derecho, como madre comunitaria por haber desempeñado desde el 01 de agosto de 1991.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora LEVIS DEL CARMEN TORDECILLA HOYOS, además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado:
“La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función
de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien.
Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del
Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, del medio de control promovido por la señora LEVIS DEL CARMEN TORDECILLA HOYOS surgió por la labor desplegada para lo cual dice haber laborado desde 01 de agosto de 1991 hasta la fecha, como madre comunitaria aspirando se le reconozca una relación laboral, se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo que desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º
consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
No obstante del citado marco normativo, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha venido decantando
el conocimiento de los asuntos de las Madres Comunitarias que prestan sus servicios al ICBF, al señalar en Auto 217 de 2018, frente a la competencia del asunto, que: "6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que "el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil".
(ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del
contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de "una vinculación contractual de carácter laboral". En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a las madres comunitarias: (i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica
que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil.
(ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta norma se estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mecíante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF. 6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las
madres comunitarias y el ICBF o las
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