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CSDJ - F11001010200020180183600ADJUNTA20181030135848-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180183600ADJUNTA20181030135848-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201801836 00

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201801836 00 Aprobado Según Acta No. 93 de la fecha CON DETENIDO ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a definir la competencia funcional solicitada por el doctor ALDEMAR MIRANDA en su condición de apoderado del procesado JULIAN ANDRÉS HILAMO TROMPETA, quien se encuentra procesado por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, de no ser porque se observa que no está debidamente trabado. 2

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Fueron extraídos del escrito de acusación, solicitada por la Fiscalía 173 Seccional de El CerritoValle del Cauca, proceso adelantado contra los señores JULIAN ANDRÉS HILAMO TROMPETA y Otro, en la que se indicó lo siguiente: “Los hechos por los cuales se contrae la presente actuación ocurrieron el 27 de abril de 2016 a eso de las 00:10 horas, en momentos que funcionarios de la PONAL de Tránsito y Transporte, realizaban planes de patrullaje sobre la vía CaliAndalucía kilómetro 41+ 100 sentido sur – norte de este municipio, es en este lugar donde proceden a solicitar un registro personal a dos personas de sexo masculino que se encontraban situados al costado izquierdo de la calzada, en un vehículo tipo motocicleta, al realizar el respectivo registro logran identificarlos como JULIAN ANDRÉS HILAMO TROMPETA a quien le fue hallado en su poder una bolsa transparente la cual contenía en su interior una sustancia vegetal color verdosa que en prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) arrojo positivo para CANNABIS – MARIHUANA – con un peso neto de 500.5 gramos, de igual manera identifican al señor BRAHIAN ANDRES SANCHEZ HOYOS quien manifestó ser el conductor del vehículo y poseedor del mismo. 3

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APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Por los anteriores acontecimientos al día siguiente 28 de abril se realizó la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, la que se formalizó por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, descrito en los artículos 376 inciso segundo del Código Penal, verbo rector llevar consigo. Los imputados no se allanaron a los cargos y en su momento se les condeno a detención domiciliaria (…)”. (Sic.) (Flio 1-6 c.a.)

2. En audiencia de acusación llevada a cabo el 20 de junio de 2018,

direccionada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE PALMIRAVALLE DEL CAUCA, el doctor ALDEMAR MIRANDA, en su condición de defensor del procesado JULIAN ANDRÉS HILAMO TROMPETA, solicitó al Juzgado de conocimiento el cambio de jurisdicción del presente proceso al considerar que, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción indígena, teniendo como sustento que el procesado posee la condición indígena y basado en lo señalado en el artículo 246 de la Constitución Política. En consecuencia el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PALMIRAVALLE DEL CAUCA, corrió traslado de la petición incoada por la defensa del acusado al representante del ente acusador, el cual señaló que la Corte Constitucional ha establecido

los factores para la competencia por parte de la jurisdicción indígena y que lo correcto era el envió de las presentes diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que se dirimiera el conflicto. 4

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Conforme a lo anterior, el Director del proceso indicó que, en aras de garantizar los derechos fundamentales del acusado como miembro de una comunidad indígena, dispuso el envió a esta Corporación para los fines pertinentes. (Flio 112 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de

poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala 5

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APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que. "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones 6

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otra parte es necesario indicar como primer aspecto de estudio, que esta Colegiatura es la competente para dirimir conflicto de competencia suscitado entre los diferentes Consejos Seccionales, conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que a la letra reza:

"ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." En igual sentido, se ha definido que por regla general, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios

estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

En consecuencia es necesario que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad competente. De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cuál de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto. 8

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Así, pues, deberá entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo.

2. Caso Concreto.- como se indicó, en el presente caso no existe conflicto

alguno por resolver, tal como se pasa a analizar:

Obra en las diligencias arrimadas al despacho, la investigación penal adelantada contra JULIAN ANDRÉS HILAMO TROMPETA por la comisión del presunto delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, cuyo comportamiento aparece comprometido en virtud a hechos acaecidos el 27 de abril de 2016, a esos de las 00:10 horas, en momentos que funcionarios de la PONAL de tránsito y transporte, realizaban planes de patrullaje sobre la vía CaliAndalucía kilómetros 41+100 sentido surnorte de este municipio, en ese lugar, se procedió a solicitar un registro personal a dos personas de sexo masculino que se encontraban situados al costado izquierdo de la calzada, en un vehículo tipo motocicleta, al realizar el respectivo registro logran identificar al señor HILAMO TROMPETA a quien le fue hallado en su poder una bolsa transparente la cual contenía en su interior una sustancia vegetal color verdosa y que en prueba de PIPH arrojó positivo para cannabis – marihuana, con peso de 500.5 gramos. Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, resultan aplicables las normas señaladas y conforme a ello se evidencia que no concurren las 9

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES exigencias tendientes para entrar a dirimir conflicto de jurisdicción. Al

respecto se debe tener presente que brilla por su ausencia prueba idónea reveladora por parte de la Jurisdicciones, por cuanto se tiene que, quien propuso el conflicto de jurisdicciones fue el apoderado del acusado. En consecuencia a lo anterior, no existe colisión de competencia por dos despachos judiciales que pudiesen asumir el conocimiento de las diligencias, pues se itera quien solicita el cambio de jurisdicción es el apoderado del acusado, con fundamento jurídico de que su cliente es indígena. Por lo que estima la Sala, se trata de un aparente conflicto debido a que se remite únicamente su solicitud, sin que se cuente con oposición, argumento de parte en este caso del Gobernador del Cabildo Indígena el cual se encuentre inscrito su representado y la Jurisdicción Ordinaria; razón suficiente para que la Sala concluya que el conflicto no se encuentra debidamente trabado. Sobre el tema la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: “De tal manera, si la discrepancia entre los funcionarios que declinan o reclaman la competencia no se traba en la forma establecida en las preceptivas de procedimiento ya citadas, no puede de hablarse de colisión de competencia alguna y por lo mismo, ningún pronunciamiento al respecto podrá emitir el Superior Jerárquico común, que por la Ley es el llamado a dirimirla”1 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 10695 del 10 de agosto de 1999.MP. Mario Mantilla Nougués. 10

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En consecuencia es necesario indicar que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad competente. De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto del cual de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto. Así, pues, deberá entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo, y en el caso que ocupa la atención de la Sala se itera, brilla por su ausencia el pronunciamiento de las jurisdicciones. En consecuencia con lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el asunto en comento, pues conforme a lo expuesto no se tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el particular, ordenando el envío del asunto de manera inmediata al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira – Valle del Cauca, para que continúe con el tramite pertinente. 11

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de jurisdicciones planteado por el doctor ALDEMAR MIRANDA en su condición de apoderado del acusado JULIAN ANDRÉS HILAMO TROMPETA, quien se encuentra procesado por el delito fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira – Valle del Cauca, para que continúe con el trámite pertinente.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sala, líbrese las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado 13

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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación N° 110010102000201801836-00 Aprobado en Sala N° 93 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me dirijo para manifestar mi posición de ACLARAR EL VOTO, frente a la decisión que fue aprobada en Sala porque si bien comparto la postura de que en el presente caso nos encontramos ante una impugnación de competencia, que propuso la defensa, Por lo tanto, no comparto la motivación de la providencia, pues una vez se resolvió

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES abstenerse de conocer sobre el conflicto, debió ordenarse dar el trámite de incidente de definición de competencia remitiendo el asunto al superior jerárquico, conforme a lo preceptuado en el artículo 54 y 341 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, mecanismo ágil y expedito, connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio, a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a un presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Máxime considerando que el incidente surgió a iniciativa de una de las partes, entiéndase Defensa, cumpliendo con el requisito establecido en la precitada norma. Entonces al no existir los presupuestos de un conflicto de jurisdicciones, sino por el contrario estar en presencia de una impugnación de competencia, lo procedente era motivar la providencia dándole aplicación a lo previsto al artículo 54 del C.P.P. en concordancia con el articulo 341 Ibídem modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010. De los señores Magistrados, en los anteriores términos dejo plantada mi aclaración de voto. Atentamente,

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada Kamoa

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