CSDJ - F11001010200020180184200ADJUNTA20181010111635-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180184200ADJUNTA20181010111635-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201801842 00 Aprobada según Acta de Sala No. 88 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, por medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora
ENEIDA DEL CARMEN IZQUIERDO TORDECILLA contra el LA NACIÓN,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL Y EL
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El día 25 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la señora ENEIDA DEL CARMEN IZQUIERDO TORDECILLA, presentó ante el JUZGADO SEGUNDO
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201801842 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF; la accionante señaló que por disposición del ICBF en el municipio de Puerto Escondido – Córdoba, adscrito a la Regional Córdoba – Centro Zonal Montería, ha funcionado el hogar comunitario de bienestar, en el que presta sus servicios como madre comunitaria desde el 15 de abril de 1998 hasta la fecha. Indicó que ha prestado el servicio de manera efectiva, constante y personal al servicio por sus capacidades, conocimientos y cualidades personales, donde viene desempañando sus funciones en jornadas laborales de 8:00 am a 4:00 pm de lunes a viernes. La actora solicitó mediante reclamación administrativa el reconocimiento de la existencia de la relación laboral administrativa y en consecuente el reajuste de salarios pagados en forma deficitaria, el pago de prestaciones sociales causadas y que se causen a futuro, como el reconocimiento de las sanciones moratorias por falta de pago entre otros. Mencionó que conforme al acto administrativo No 2310100-002027 notificado el 29 de septiembre de 2012 el ICBF negó su solicitud, a folio 16 obra documento aportado por la accionante, en el Instituto señaló que al verificar los archivos, no encontró registro sobre una vinculación laboral de la demandante con el ICBF, así como tampoco la existencia en la planta del personal con el cargo de madre comunitaria, y que en relación con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo la solicitud
fue trasladada a la Entidad Fundación Desarrollo Caribe quien es la que administra
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones los Hogares Comunitarios de Bienestar del municipio de Puerto Escondido, siendo así agotada la vía gubernativa.
El 24 de enero de 2013, se celebró audiencia de conciliación ante la procuraduría 124 judicial II para asuntos administrativos, donde se declaró fallida la diligencia. Como pretensiones la parte accionante solicitó obtener la nulidad del acto administrativo N° 23101000-002027 emitido por la entidad demandada mediante el coordinador de Centro Zonal No. 1 Montería del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar – ICBF, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral – administrativa y el consecuente pago de los reajustes salariales y prestaciones laborales de los que considera tiene derecho por todo el tiempo servido, el pago de aportes a la seguridad social y las indemnizaciones a que tiene derecho, como madre comunitaria. Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le declare un vínculo laboral con el ICBF, desde el 15 de abril de 1998, y que debido a esto, se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones laborales (fls. 1 al 13 c.o.) Mediante auto del 14 de marzo de 2013 el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Montería admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho referenciado.1 La parte demandada fue notificada el día 15 de mayo de 2013, por vía correo electrónico, el que fue leído el 16 de mayo de 2013 y el día 18 de agosto de 2013, el ICBF prestó la respectiva contestación, donde anexó información correspondiente a 1 Folio 32
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la señora ENEIDA DEL CARMEN IZQUIERDO TORDECILLA donde allegó antecedentes de madres comunitarias en la cual la demandante al momento se encuentra activa, teniendo como fecha de ingreso el 15 de abril de 1988, para el año 2010 y 2011 se encontraba con la Asociación Cristo Rey bajo contrato No. 133 y para el año 2013 y 2014 se encontraba con FUDECA Fundación para el Desarrollo Caribe bajo contrato No. 106, estando hasta el momento de la radicación de dicho medio en dicha fundación.
Además de esto, solicitó por economía procesal la acumulación de todos los procesos de nulidad y restablecimiento de derecho, de conformidad con el tenor del artículo 157 del CPC, teniendo en cuenta que los hechos y pretensiones de los demandados son los mismos los cuales cursan en el despacho, a lo cual mediante 11 de octubre de 2013, el Juzgado Administrativo negó dicha solicitud, manifestando
que no versan sobre los mismos hechos. El Juzgado Administrativo mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013, admitió el llamamiento en garantía a la Fundación Comunitaria para el Desarrollo Integral y Ambiental de Córdoba “FUCODESA” y la compañía de Seguros Liberty S.A., debido a la relación contractual existente, a folio 112 a 133 obra la contestación del medio de control presentado por el apoderado especial de LIBERTY SEGUROS S.A., donde indicó que la póliza expedida carece de cobertura para cobijar los conceptos reclamados por el demandante en el libelo de la demanda. De igual modo a folio 142 obra la contestación del medio de control presentado por la apoderada especial de FUCODESA donde manifestó que la accionante no se encuentra vinculada laboralmente en la fundación comunitaria para el desarrollo
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones integral y ambiente de Córdoba FUCODESA, así como tampoco ha sido vinculada mediante contrato laboral.
Mediante auto de 18 de septiembre de 2015, se entró a resolver sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el ICBF contra el auto por el cual se negó la acumulación de procesos, a lo que se resolvió no tener por contestada la demanda por parte del instituto colombiano por parte del ICBF y en
consecuencia dejar sin valor ni efecto las actuaciones relativas a la admisión y trámite del llamamiento en garantía, debido a que la contestación se presentó de forma extraordinaria. A folio 158 a 160 obra memorial de la apoderada judicial de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalAcción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, acreditando la vinculación laboral con la oficina asesora jurídica, a lo cual mediante auto de fecha 15 de octubre de 2015, El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería mediante auto de fecha 15 de octubre de 2015, realizó concentración de audiencias a lo que por solicitud de la apoderada judicial del ICBF, se aplazó la diligencia y declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por carencia de requisito de procedibilidad y consecuencialmente se desvinculó. El día 17 de febrero de 2016 se realizó audiencia inicial y el 01 de marzo de 2016 se celebró audiencia de pruebas de manera concentrada, finalmente se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Publico para presentar alegatos de conclusión, a
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones lo que las partes presentaron alegatos de conclusión obrantes a folio 236 a 244 y 245 a 251.
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
MONTERÍA Mediante auto del 27 de septiembre de 2017, declaró que el juzgado carece de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el asunto a los Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido. Consideró que: teniendo en cuenta la providencia adiada 17 de septiembre de 2017 dentro del proceso bajo radicado N°110010102000201701800 00 (14460-33)2, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual dirimió conflicto negativo de jurisdicciones promovido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal -Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en virtud de la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", ordenó remitir el proceso al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal –Sucre, conforme a lo anterior el despacho transcribió acápites de la providencia referida. “Como con acierto lo precisó la titular del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO a la demanda promovida por la señora K.E.M.J. surgió por la labor desplegada en las ASOCIACIONES DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR y/o LA FUNDACIÓN Y ASOCIACIÓN, sin ánimo de lucro, entidad intermediaria del ICBF, para lo cual dice haber laborado desde el 1o de enero de 1989 al 30 de enero de 2014, como madre comunitaria, voluntaria, aspirando se le reconozca una relación
laboral, y le sean reconocidas las prestaciones legales, tomando como pruebas los documentos anexos y detallados en el escrito de demanda. 2 M.P. Julia Enma Garzón de Gómez.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo cual desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los términos consagrados en el Artículo 82...
Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4° consagra lo siguiente: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado
por una persona de derecho público.” A su vez, señalaron el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 y 1564 de 2012, respecto a la competencia de la jurisdicción ordinaria, en especialidad laboral y seguridad social: “Artículo 2° Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. L as controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de
Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
10. La calificación de la suspensión o paro colectivo de Trabajo”.
Concluyó indicando que de acuerdo a la normatividad antes mencionada el presente litigió es un tema inherente al Sistema de Seguridad Social Integral, debido a que la accionante solicita que se le declare la existencia de una relación laboral y el pago de los reajustes salariares, prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indemnización por haberse desempeñado como madre comunitaria, es decir que el litigio es originado entre un presunto trabajo voluntario y una entidad adscrita a la entidad pública como empleadora.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA despacho que mediante auto del 23 de mayo de 2018, decidió declarar que ese juzgado carece de competencia para conocer del medio de control interpuesto por apoderado en representación de la señora ENEIDA DEL CARMEN IZQUIERDO TORDECILLA seguido contra del ICBF, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de
la Judicatura, Sala Disciplinaria para lo de su competencia. Argumentó que el ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social, creado por la Ley 75 de 1968, reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7a de 1979 y su Decreto Reglamentario 2388 de 1979; sus estatutos fueron aprobados mediante Decreto 334 de 1980, modificado parcialmente por los Decretos 1484 de 1983 y 276 de 1988, reestructurado por el Decreto 1137 de 1999 y, su organización interna establecida mediante los Decretos 1138 de 1999 y 3264 de 2002. Es decir, es una institución de derecho público dentro del organigrama del ejecutivo, que cumple con una función pública dirigida a un sector de la población integrado por niños, que por sus especiales condiciones merece especial atención en temas de nutrición, educación y cuidado; así como madres gestantes y lactantes en condiciones de vulnerabilidad. Por otro lado mencionó que en el or denam ie nto ju rí dico na cional , la re gla g ener al co nte nida en el art í culo 5 ° del Decr et o 3135 de 19 65, es que, aque lla s per sonas qu e pr este n sus ser vicio s a f avor de ent id ades púb lica s, son em plead os públ icos; p or su par te , las per sonas encar gad as d e l a
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones const ru cción y so sten im ient o de obr as públ icas, ost ent an la cal idad de t rab ajado res of ici ales.
Respecto a los trabajadores del ICBF indicó que de a cu e rd o c on el r ég i m en ju r í di c o de lo s tr a ba ja d o re s d el I CB F a do p ta do e n la L ey 7 de 1979, R e gla m en ta d a p or el De cr eto 2 388 d e es e m i s mo a ño , e n s u a rtí c u lo 37, c o n s a gr a : “Artículo 37. Las personas que laboren en el Instituto de Bienestar Familiar serán consideradas como empleados públicos, salvo aquellas personas que de acuerdo con los estatutos internos del Instituto se les reserve la calificación de trabajadores oficiales.” Posteriormente dijo que a co r d e c on es a d is p o s i c ió n , ten i en d o en cu e nta q u e el IC BF e s u na en tid a d d e d er ec ho p ú bli c o p er ten ec i en te a l a r am a e jec u tiv o d el p o d er p ú bl ic o a tr a vé s de l Mi n i s ter i o de Pr o tec ci ó n S o ci a l, h o y Mi n i s ter i o d e S a lu d y Pr o tec ci ó n S oc i a l, lo s tr a ba j ad o r es of ic i a les s o n a q ue llo s
qu e c um p l en l a s fu n c i on es d e c on s tr u cc i ó n , s o s ten i m i en to y m an te ni m i en to d e o br a p úb li c a p o r ó r d en es de e s a en ti d a d, p or c u an to a l no s er u na em p r es a i nd u s tr i al d el E s ta do , n o le es tá p er m i tid o de ntr o de s u r eg la m en to i n ter n o es ta b lec er qu i en es s o n s u s tr a ba ja d o re s o fi ci a le s y p or c o n s i gu i en te, s u de ter m in a c i ón s e s u jeta a l a r eg la ge ne r al c o n ten i da en el a rtí c u lo 5 d el D ecr e to 3135 d e 1965, es de ci r , el c r ite ri o ge ne ra l o r gá n i c o y f un c i o na l d es a r r ol la d o p o r l a ju r i s pr u d en c ia n a c i on a l.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así mismo indicaron que la providencia de fecha 27 de septiembre de 2017, proferido por esta Sala Disciplinaria con numero de radicado 110010102000201701800 00,
donde se dirimió un conflicto negativo entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo de Corozal “son completamente disimiles de los que versa esta causa judicial. En aquella demanda la pretensión está dirigida a que se declare una relación laboral de la demandante con el ICBF por haber prestado servicios para ese organismo a través de una asociación de padres de familia sin ánimo de lucro que actúa como intermediario y en ese sentido el conflicto de jurisdicciones se dirimió adjudicando el conocimiento del proceso a la justicia ordinaria en su especialidad laboral. En tal punto, esa corporación en forma clara delimito la controversia a los siguientes aspectos: “Como con acierto lo precisó la titular del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO a la demanda promovida por la señora KETTY ENITH MALDONADO JIMÉNEZ surgió por la labor desplegada en las ASOCIACIONES DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR y/o LA FUNDACIÓN Y ASOCIACIÓN, sin ánimo de lucro, entidad Intermediaria del ICBF, para lo cual dice haber laborado desde el 1° de enero de 1989 al 30 de enero de 2014, como madre comunitaria, voluntaria, aspirando se le reconozca una relación laboral, y le sean reconocidas las prestaciones legales, tomando como pruebas los documentos anexos y detallados en el escrito de demanda” (sic a lo transcrito). A lo que no se puede llegar a la misma conclusión en este asunto por cuanto la materia del debate no se dirige en igual o similar sentido al allí resuelto. En el libelo demandatorio instaurado por la señora ENEIDA DEL CARMEN
IZQUIERDO TORDECILLA, en los hechos de la demanda, aduce de forma reiterada que las ordenes, directrices, reglamentos, asignación de funciones y ejercicio de la potestad disciplinaria, presuntamente fue ejercido por el demandado directamente sobre ella en su calidad de madre comunitaria”.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Concluyó que “la única forma posible para que sean los jueces laborales los facultados para decidir este proceso, es que la demandante persiga la declaratoria de un contrato de trabajo con un privado y reclame la solidaridad del ICBF como beneficiario de la actividad prestada por la persona natural a través de un intermediario, escenario en el que el nacimiento de la obligación solidaria no es el factor determinante de la competencia” (sic a lo transcrito).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del
artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo
contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por
consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 3.- Objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora ENEIDA DEL CARMEN IZQUIERDO TORDECILLA contra LA NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, con el fin de obtener la nulidad acto administrativo N° 23101000-002027 emitido por la entidad demandada mediante el coordinador de Centro Zonal No. 1 Montería,mediante el cual le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral – administrativa y el consecuente pago de los reajustes salariales y prestaciones laborales de los que considera tiene derecho por todo el tiempo servido, el pago de
aportes a la seguridad social y las indemnizaciones a que tiene derecho, como madre comunitaria por haber desempeñado desde el 15 de abril de 1998. 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICA
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