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CSDJ - F11001010200020180184500ADJUNTA20200904115056-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180184500ADJUNTA20200904115056-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre dos de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201801845 00 Aprobado Según Acta No. 80 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el

JUZGADO VEINTISIETE (27º) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA y OCHO (48º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO De la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada mediante apoderado judicial por el señor LUIS CARLOS VILLEGAS

ECHEVERRI contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El 13 de julio de 2017 mediante apoderado judicial, el señor LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI presentó demanda ordinaria laboral contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL 1, con el fin de que se declare que el demandado de manera unilateral redujo el salario del demandante, se efectúen los respectivos reajustes salariales y las cotizaciones a seguridad social y prestaciones sociales derivadas del referido reajuste.

La demanda fue radicada en el JUZGADO VEINTISIETE (27º) LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que declaró su incompetencia mediante auto del 7 de noviembre de 2017 –folio 28 c. o.-. Interpuesto por el demandante recurso de reposición y en subsidio de apelación, ente la decisión anterior, el JUZGADO VEINTISIETE (27º) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante proveído del 1º de marzo de 2017 –folio 33 c. o.- decidió no reponer. En consecuencia, remitió el expediente a la oficina de reparto para que fuera asignado a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Por consiguiente, le correspondió el conocimiento de las diligencias al JUZGADO CUARENTA Y OCHO (48º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Despacho que mediante auto del 19 de junio de 2017, visible a folios 31 – 39 del c. o., declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo.

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 1 Folios 1 - 27 del c. o El JUZGADO VEINTISIETE (27º) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 7 de noviembre de 2017 señaló que de conformidad con el artículo 5º del decreto 3135 son empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los Ministerios de Defensa; Departamentos Administrativos, Superintendencias y establecimientos Públicos y son trabajadores oficiales los que prestan servicio de sostenimiento de obras públicas, las labores desempeñadas por el demandante no son de

trabajador oficial pues no tienen funciones de construcción o sostenimiento de obras públicas. Agregó, que de conformidad con los artículos 2 y 3 del CPACA, ese Juzgado no es competente para conocer de asuntos relacionados con relaciones legales o reglamentarias de un empleado público. Por ello rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a los Jueces Contenciosos Administrativos de Bogotá para su reparto. Le correspondió entonces al JUZGADO CUARENTA y OCHO (48º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Despacho que mediante auto del 19 de diciembre de 2017, fundamentó su incompetencia en el numeral 4º del artículo 104 del C.E.P.A.C.A., que señala: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público…” Así mismo citó el numeral 4º del artículo 105 del mismo código: “Artículo 105 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no

conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Por lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el conflicto positivo de competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del

9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es así, que esta Corporación, procede a dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

Del caso en concreto: Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social – y la de lo contencioso administrativo, es la competente para conocer de una controversia derivada de una demanda ordinaria laboral presentada mediante apoderado judicial por el señor LUIS

CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI contra el MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

Puesto que en el asunto objeto de estudio se observa un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y contencioso administrativa, la Sala procederá inicialmente a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos laborales y de seguridad social que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estatuto procesal vigente al momento de presentarse la demanda (10 de marzo de 2014) y por el cual se rige el presente análisis de jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3082. Pues bien, esta Superioridad encuentra que en el artículo 104 numeral 4º del CPACA se atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de norma especial y con carácter exclusivo y excluyente, el conocimiento de los litigios judiciales “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). De lo anterior se colige, que en materia laboral, las controversias planteadas por un trabajador oficial, o por quien tenga vocación legal de vinculación a la Administración mediante contrato de trabajo, no son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, no obstante la demanda se dirija contra una entidad pública, tales controversias deberán ser resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral, en

los términos del artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 que expresa que 2 Art. 308, ley 1437 de 2011: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. esta conoce de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Ahora bien, la Sala constata a través de las pretensiones que la demanda presentada mediante apoderado por el señor LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL 3, tiene como fin que se declare que el demandado de manera unilateral redujo el salario del demandante, se efectúen los respectivos reajustes salariales y las cotizaciones a seguridad social y prestaciones sociales derivadas del referido reajuste, ha desempeñado el demandante en calidad de Trabajador Oficial, vinculado mediante contrato de trabajo al Ejercito Nacional como operario del batallón las Juanas, dedicado a la confección de vestuario, calzado y material de intendencia del ejército. En tratándose de una controversia de carácter laboral, el tipo de vinculación

del demandante con la entidad demandada resulta fundamental para determinar la jurisdicción competente en el presente asunto. Para ello se hace necesario verificar dentro del régimen laboral aplicable al Ejército Nacional quiénes de sus trabajadores deben ser vinculados mediante relación legal y reglamentaria (empleados públicos) y quiénes deben serlo por contrato de trabajo (trabajadores oficiales), y para ello debe traerse a colación, el artículo 3º del decreto 1792 de 2000 “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial” que señala quienes den la entidad son funcionarios públicos y quienes trabajadores oficiales, que reza: 3 Folios 1 - 27 del c. o

“ARTICULO 3. CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS.

Los servidores públicos a los cuales se refiere este Decreto, son empleados públicos que podrán ser de carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) De acuerdo con la demanda presentada por el señor VILLEGAS EHCHEVERRI, las labores y funciones que cumplió con el Batallón “Las Juanas” del Ejercito Nacional eran de confección de uniformes, calzado y

material de intendencia, vinculado mediante contrato de trabajo4. Es por lo anterior, que esta Superioridad concluye que la actividad del demandante, no se encuadra dentro de los cargos que prestan sus servicios como Funcionarios Públicos. Por lo tanto, la autoridad competente para conocer del litigio no es otra que el juez laboral y de la seguridad social, toda vez que no se está ante un proceso cuyo fin es dirimir una controversia entre un funcionario público y una entidad estatal, ni una solicitud de reconocimiento de derechos surgidos de un contrato de trabajo controversia de las que trata el artículo 2.1 del 4 Así se evidencio de los hechos narrados en la demanda obrantes a folio 1 c.o. Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001. En conclusión, el presente conflicto deberá ser dirimido asignando a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representado por el JUZGADO VEINTISIETE (27º) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Esta Sala ha adscrito la competencia a la jurisdicción Ordinaria Laboral en casos similares, en los siguientes radicados 2014-014605 y 2014023976. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, entre el JUZGADO VEINTISIETE (27º) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA y OCHO (48º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad,

asignando el conocimiento de este asunto a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso por el primero de los nombrados.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTISIETE (27º) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de esta providencia al JUZGADO CUARENTA y OCHO (48º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO De la misma ciudad, para su información. 5 Ponencia del Doctor Néstor Iván Osuna Patiño, aprobada en Sala 81 del 1º de octubre de 2014. 6 Ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, aprobada en Sala 7 del 4 de febrero de

2015.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidos de la

Secretaria Judicial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado Continúan firmas… CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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