CSDJ - F11001010200020180184600ADJUNTA20200518181734-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180184600ADJUNTA20200518181734-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo trece de dos mil veinte Magistrada Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201801846 00 Aprobado Según Acta No. 043 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones, suscitado por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio – Antioquia y el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el Municipio de Puerto Berrio – Antioquia por intermedio de apoderada judicial, contra el señor Arnold Gómez Orozco.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda radicada en octubre 19 de 2016 por la apoderada judicial del Municipio de Puerto Berrio – Antioquia, contra el señor Arnold Gómez Orozco, en la cual pretende se declare que el Municipio de Puerto Berrio está en la imposibilidad jurídica y material de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio emitida el 19 de febrero de 2016 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 22 de abril de 2016 dentro del proceso especial de Fuero Sindical (Acción de Reintegro) instaurado por Arnold
Gómez Orozco, en contra de la Empresa Social del Estado Hospital La Cruz de Puerto Berrio y dispuso el reintegro del ex trabajador de esa empresa descentralizada del orden municipal e impuso otras condenas.1 Mediante providencia de enero 25 de 20172, El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio – Antioquia declaró procedente la recusación que efectuase en su contra el demandante, desde el libelo introductorio de la Litis, en consecuencia, dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, para su reparto. Correspondió la asignación al Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Medellín, Despacho que mediante providencia del 22 de febrero de 20173 consideró infundado el impedimento y a su vez señaló la falta de competencia territorial de ese Juzgado para asumir el conocimiento de la demanda, por 1 Folios 1135 del cuaderno principal 2 Folio 136 del cuaderno principal. 3 Folio 138 ibídem. ello dispuso remitir las actuaciones a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante decisión de junio 21 de 20174 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, consideró que se trataba de una aceptación de impedimento y no de un conflicto de competencias negativo y, en consecuencia, concluyó que debía ser resuelto por la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en providencia del 18 de agosto de 20175 decidió desestimar la
recusación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio de Puerto Berrio y aceptada por el Juez Laboral del Circuito de esa municipalidad y en consecuencia ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen. En el curso de la audiencia de decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, celebrada el 10 de mayo de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el apoderado del demandante y dispuso remitir el proceso a los Jueces Contencioso Administrativos de Medellín.6 Asignado el proceso al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, este Despacho, mediante auto de fecha 21 de junio de 4 Folios 143 – 145 cuaderno principal 5 Folios 148 – 152 ibídem 6 Folio 218 cuaderno principal y Cd de la fecha 2018 declaró su incompetencia para conocer de la demanda, suscitando conflicto negativo y remitiendo el asunto a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior para dirimirlo.7
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto BerrioAntioquia, fundamentó su incompetencia, en el artículo 20 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001 y adicionado por el artículo 30 de la Ley 1210 de 2008, norma según la cual la Jurisdicción del Trabajo se encuentra instituida para conocer los conflictos jurídicos con origen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y como el demandado señor Arnold Gómez Orozco fue reintegrado en calidad de
Promotor Rural de Salud, ese cargo no corresponde a labores de construcción o mantenimiento de obras públicas y por tanto se trata de un empleado público cuyos conflictos con la administración deben ser dirimidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por su parte, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín consideró que conforme con el numeral 4º del artículo 104 del CPACA que a la letra señala: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, 7 Folios 221 – 222 ibídem hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público...” Que la norma que le sirvió de base al Juez Laboral para declarar su incompetencia, no es aplicable en el presente caso, pues la discusión no se orienta a dilucidar la relación legal y reglamentaria entre el servidor público y la Entidad Estatal, sino que lo buscado es que se declare la imposibilidad jurídica de cumplir un fallo proferido por la jurisdicción ordinaria.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 68 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 29 del artículo 112 de 8 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 9 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 310 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 de julio 9 de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad
pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. 10 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo.
Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- Caso Concreto Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social o a la Contencioso Administrativa, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir de la demanda ordinaria interpuesta por el Municipio de Puerto Berrio – Antioquia, contra el señor Arnold Gómez Orozco, para que se declare que el Municipio de Puerto Berrio está en la imposibilidad jurídica y material de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esa localidad el 19 de febrero de 2016 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 22 de abril de 2016 dentro del proceso especial de Fuero Sindical (Acción de Reintegro) instaurado por Arnold Gómez Orozco, en contra de la Empresa Social del Estado Hospital La Cruz de Puerto Berrio y dispuso el reintegro del ex trabajador de esa empresa descentralizada del orden municipal e impuso otras condenas. situación que, según el ente demandante surge por la liquidación de la Empresa Estatal declarada el 30 de diciembre de 2014 mediante Resolución No. 257 de la misma fecha. Antes de resolver el asunto, es necesario aclarar que existe conflicto de competencia entre jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la demanda objeto de estudio, se afirmó que el Municipio de Puerto Berrio se encuentra en la imposibilidad material y jurídica de cumplir con la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio el 19 de febrero de 2016 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 22 de abril de 2016 dentro del proceso especial de Fuero Sindical (Acción de Reintegro). En primer término, es necesario indicar, que el deber de cumplimiento de las providencias judiciales es un componente del derecho fundamental al acceso a la Administración de Justicia, que no se agota con el derecho de acción, sino que se encuentra vinculado a la expectativa de las partes de una vez en firme la decisión, se pone fin a la controversia por un fallo de carácter vinculante y coercitivo. De allí surge la posibilidad de demandar el cumplimento del fallo mediante una acción ejecutiva, ante la misma Jurisdicción que emitió la orden. Frente a esas características de la sentencia de ser vinculante y coercitiva surge la excepción que puede alegarse ante la pretensión de ejecución a saber la imposibilidad material o jurídica de cumplir con lo dispuesto. Esa excepción de manera rigurosa y plenamente acreditada solo pude declararla la misma jurisdicción que impuso la obligación, es decir, la misma jurisdicción a la cual correspondería imponer la ejecución forzada de la sentencia,
correspondería igualmente dirimir la exoneración de la misma o el cumplimiento sustitutivo. Como claramente lo indicó el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Medellín, el problema jurídico a dilucidar en la demanda interpuesta por el Municipio de Puerto Berrio – Antioquia en contra del señor Arnold Gómez Orozco, no es la calidad de la relación laboral que ostentaba cuando fue despedido de la Empresa Social del Estado del Orden Municipal Hospital La Cruz, ni la relación legal y reglamentaria que como Promotor de Rural de Salud ostentó al momento de la interposición de la demanda por parte del Municipio. El problema jurídico en este caso versa sobre la posibilidad por parte del Municipio de Puerto Berrio – Antioquia de cumplir jurídica y materialmente con lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio el 19 de febrero de 2016 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 22 de abril de 2016 dentro del proceso especial de Fuero Sindical (Acción de Reintegro). Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda ordinaria que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, al tenor de los siguientes argumentos, véase. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se deben tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, orden en el cual, resulta evidente para este Órgano de Cierre que la demanda presentada, tiene como petición principal que se libere al
Municipio de Puerto Berrio del cumplimiento de las obligaciones impuestas en una sentencia proferida por la Jurisdicción Laboral dentro de demanda de reintegro por reconocimiento de fuero sindical de un trabajador de una Empresa Estatal del Orden Municipal. La sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio el 19 de febrero de 2016 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 22 de abril de 2016, cuya inaplicación se pretende por parte del Municipio de Puerto Berrio parte del reconocimiento de una protección laboral reforzada para un trabajador con fuero sindical, el señor Arnold Gómez Orosco, quien al momento de su desvinculación hacia parte de la organización sindical NTHOC – Subdirectiva Puerto Berrio en calidad de Vicepresidente de la referida Seccional. En consecuencia, si fue la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, la que definió que en el presente caso operaban los presupuestos fácticos para otorgar esa protección laboral especial, corresponde a esa misma Jurisdicción valorar si se configura alguna causal que haga cesar o torne en improcedente la protección otorgada, independiente de la relación legal o reglamentaria que actualmente vincule al trabajador demandado con la Administración. Las acciones para reintegro por fuero sindical están reguladas en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social artículos 113 a 118B, modificados y adicionados por la Ley 712 de 2001, y la competencia corresponde al Juez Laboral, independiente de la relación laboral que le de origen, conforme con lo dispuesto en el artículo 2º del mismo estatuto
procesal modificado por la Ley 712 de 2001 que señala: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral…” Desde otra perspectiva, que igualmente confirma la tesis de asignar la competencia del presente asunto a la Jurisdicción Laboral está la relacionada con la cláusula general de competencia para la justicia ordinaria, conforme con le Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, artículo 15 que señala. “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.” En conclusión, se considera en el caso de autos que, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Ordinaria en su especialidad Laboral, a la cual en efecto se remitirá la competencia.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio – Antioquia y el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del
Circuito de Medellín, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada por el primero de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral de Medellín para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U IT RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial