CSDJ - F11001010200020180184700ADJUNTA20191030110814 (2)-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180184700ADJUNTA20191030110814 (2)-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / Única Instancia - FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite y de decisión adoptada en proceso disciplinario Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201801847-00 (16009-36) Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la misma fecha VVIISSTTOOSS Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 1 Sala 93 del 18 de Octubre de 2018 de la Judicatura de Bogotá, por queja originada del abogado LUIS
GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ, presentó el 5 de julio de 2018, queja disciplinaria contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, afirmando que en el trámite del proceso disciplinario contra la abogada BEATRIZ AMELIA LÓPEZ PÁRAMO, radicado bajo el número 110011102000 201501679 01, donde le fue reconocida personería para actuar como defensor de confianza de la disciplinable, asunto en el cual se fijó como fecha para realizar audiencia de juzgamiento el 6 de septiembre de 2015, fecha en la cual no podía asistir, por lo que presentó solicitud para que se reprogramara la audiencia, pero la magistrada CANOSA SUÁREZ, no solamente se negó a atender su solicitud de reprogramar la audiencia de juzgamiento, sino que la realizó sin su presencia, vulnerando el derecho de su representada a la defensa, y además en la sentencia le compulsó copias disciplinarias para que se investigara su conducta, por no haber asistido a la diligencia y tampoco justificar su ausencia dentro de los términos legales, actuación que considera constitutiva de los delitos de falsa denuncia, prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, tanto más si se tiene en cuenta que la investigación disciplinaria por esos hechos fue desestimada de plano, por otro Magistrado de esa misma Corporación (fls. 1 a 12 c.o.).
2.- En proveído del 3 de Agosto de 2018, la Magistrada instructora manifestó su impedimento para conocer del asunto, de conformidad con la causal invocada en el artículo 84 numeral 2 y 4 de la Ley 734 de 2002 (fl. 16 – 18 c.o.). Dicha petición fue resuelta en proveído del 18 de Octubre de 2018, en Sala No. 93, negándose la misma (fl. 65 – 73 c.o.). 3.- Mediante auto de 31 de Octubre de 2018, la Magistrada Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien conoce del trámite del proceso disciplinario seguido contra la abogada BEATRIZ AMELIA LÓPEZ PÁRAMO, radicado bajo el número 110011102000 201501679 01, donde presuntamente incurrió en los delitos de falsa denuncia, prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, conforme lo narrado en la queja presentada por el señor NAMÉN RODRÍGUEZ, ordenando la práctica de algunas pruebas (fls. 22 - 25 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura notificó el anterior auto de manera personal al representante del Ministerio Público el 29 de Noviembre de 2019 (fls. 29 c.o.). 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá,
Cundinamarca, remitió el certificado de salarios devengados por la funcionaria encartada (fl. 31 - 33 c.o.). 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó los actos de nombramiento y posesión de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl. 34 - 51 c.o.). 7.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura, allegó las certificaciones de antecedentes disciplinarios expedidos por esta Sala de la encartada en su condición de abogada y de funcionaria judicial, y el expedido por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se constató que la investigada no registra sanciones disciplinarias. De igual manera, se constató que contra la funcionaria denunciada no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 52 - 55 del c.o.). 8.- En auto del 14 de Febrero de 2019, la instructora de instancia dispuso perfeccionar la apertura de investigación ordenando la práctica de pruebas (fl. 57 – 59 c.o.). El representante del Ministerio Público se notificó personalmente el 21 de febrero de 2019 (fl. 74 c.o.). Mediante estado No. 40 del 7 de Marzo de 2019 se notificó a la disciplinada, quedando ejecutoriado el mismo el 13 de Marzo de 2019 (fl. 75 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en comunicación del 18
de Marzo de 2019, allegó copia del proceso disciplinario seguido contra la abogada BEATRIZ AMELIA LÓPEZ PÁRAMO, radicado bajo el número 110011102000 201501679 01 (fl. 76 c.o. y 1 Cd y c. anexo). 10.- En auto del 10 de Junio de 2019, la instructora ordenó notificar personalmente a la encartada (fl. 78 – 80 c.o.), siendo notificado el representante del Ministerio Público el 14 de Junio de 2019, y la disciplinada mediante estado No. 113, fijado el 2 de Julio y desfijado el 8 de Julio de 2019 (fl. 84 – 85 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó los actos de nombramiento y posesión de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl. 34 - 51 c.o.). Así mismo, se incorporó al plenario disciplinario copia del proceso disciplinario seguido contra la abogada BEATRIZ AMELIA LÓPEZ PÁRAMO, radicado bajo el número 110011102000 201501679 01 (fl. 76 c.o. y 1 Cd y c. anexo), constatándose que la funcionaria investigada conoció de los hechos objeto de esta investigación. 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió,
- Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. La presente investigación se inició con base en el escrito de queja presentado por el señor LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ, presentó el 5 de julio de 2018, queja disciplinaria contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, afirmando que en el trámite del proceso disciplinario contra la abogada BEATRIZ AMELIA LÓPEZ PÁRAMO, radicado bajo el número 110011102000 201501679 01, donde le fue reconocida personería para actuar como defensor de confianza de la disciplinable, asunto en el cual se fijó como fecha para realizar audiencia de juzgamiento el 6 de septiembre de 2015, fecha en la cual no podía asistir, por lo que presentó solicitud para que se reprogramara la audiencia, pero la magistrada CANOSA SUÁREZ, no solamente se negó a atender su solicitud de reprogramar la audiencia de juzgamiento, sino que la realizó sin su presencia, vulnerando el derecho de su representada a la defensa. Señaló además que en la sentencia le compulsó copias disciplinarias para que se investigara su conducta, por no haber asistido a la
diligencia y tampoco justificar su ausencia dentro de los términos legales, actuación que considera constitutiva de los delitos de falsa denuncia, prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, tanto más si se tiene en cuenta que la investigación disciplinaria por esos hechos fue desestimada de plano, por otro Magistrado de esa misma Corporación (fls. 1 a 12 c.o.). Bajo este contexto de reclamo, se obtuvo durante el término de instrucción, copia de la acción de investigación disciplinaria seguida contra la abogada BEATRIZ AMELIA LÓPEZ PÁRAMO, radicado bajo el número 110011102000 201501679 01, la cual mediante reparto fue asignada a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitiéndose la actuación correspondiente al objeto de queja disciplinaria, es decir, el tratamiento impartido a la petición de suspensión de diligencia elevada por el quejoso, veamos: Reposa a folios 2 al 3 del cuaderno anexo, dentro de la causa disciplinaria de autos, memorial de fecha 5 de Septiembre de 2016, suscrito por el abogado Luis Guillermo Namén, quien obrando como apoderado contractual de la abogada Beatriz Amelia López Páramo solicitó el aplazamiento de la audiencia programada por la funcionaria judicial encartada para el día 6 de Septiembre de 2016, al indicar que: “conforme a la certificación expedida el día de hoy por el Juzgado 4º
Penal Municipal de Bogotá con función de Conocimiento tengo juicio oral de naturaleza de Derecho Penal ordinario a partir de las 10:30 a.m. (Causa No. 110016000023201005420 N.I. 167372), razón por la cual me queda imposible asistir a la audiencia”, allegando el aludido documento. En auto del 6 de Septiembre de 2016, la Magistrada Paulina Canosa resolvió no aceptar la petición presentada por el apoderado de confianza del disciplinado en la causa de autos, al indicar lo siguiente: “ NO SE ACEPTA ESA SOLICITUD, pues no es un caso de fuerza mayor, suceso imprevisto e imprevisible, recordándole que de volver a de presentarse algún impedimento para asistir, en adelante debe acudir a la representación o a las figuras de la suplencia y la sustitución en los demás asuntos, o en casos más dramáticos a las renuncias de los poderes, pues el sistema oral no permite este tipo de excusas so pena de afectar el principio de concentración. (…)” (fl. 4 c. anexo). A folio 5 del cuaderno anexo, reposa copia del acta de la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 6 de Septiembre de 2016, dentro del radicado No. 201501679-00, a la cual asistieron el delegado del Ministerio Público y la abogada Beatriz Amelia López Páramo, a quien se escuchó en versión libre y alegatos de conclusión, quedando el expediente para fallo. Mediante constancia secretarial, del 6 de Septiembre de 2016, la escribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá, informó haberse comunicado a los abonados del abogado Luis Guillermo Namén Rodríguez para informarle que su petición de aplazamiento había sido negada, sin haber podido comunicarse con el hoy quejoso (fl. 6 c. anexo). Finalmente en sentencia del 13 de Octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar disciplinariamente a la doctora Beatriz Amelia López Páramo y además dispuso compulsar copias en contra del defensor de confianza de la sancionada por su no comparecencia a la audiencia de juzgamiento celebrada el 6 de Septiembre de 2016, quien tampoco se justificó en el término de ley (fl. 7 – 34 c.o.). Ahora bien, hasta lo advertido del anterior recuento procesal, observa la Sala que la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no ha incurrido en conducta irregular o arbitraria durante el trámite de instrucción del proceso disciplinario No. 201501679 01, pues si bien el inconformismo del quejoso radicó particularmente en su decisión de no suspender la celebración de la audiencia de juzgamiento el 6 de Septiembre de 2016, la misma se encuentra cobijada dentro del campo del principio constitucional de autonomía judicial, como se procede a explicar: En primer lugar, destaca la Sala que la petición presentada por el doctor LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ al interior del sumario
disciplinario de autos, resulta ser desconsiderada con la actividad de la administración de justicia, pues se tiene que este radicó memorial el 5 de Septiembre de 2016, es decir, un día antes de la celebración de la sesión de juzgamiento previamente fijada por el despacho de la encartada, debiendo haber actuado con la diligencia debida, y haber informado con un tiempo suficiente para reprogramar la misma, pero en todo caso, al adelantar el procedimiento disciplinario bajo el amparo de la ley 1123 de 2007 dentro de un sistema oral, este tipo de peticiones afectan gravemente la agenda del despacho y el normal desarrollo del asunto de marras, más aún cuando el mismo está en etapa de juicio. Nótese que más allá de lo contenido en el auto del 6 de Septiembre de 2016, en el cual la funcionaria denunciada resolvió no aceptar la solicitud de aplazamiento, la doctora Canosa Suárez actuó diligentemente ante dicha petición, pues el escrito, según los sellos estampados en el mismos, dan cuenta de que el documento arrimó al despacho de la instructora el 6 de Septiembre de 2016 a las 8:53 a.m., y pese a la premura del tema, procedió a resolverlo, fundamentando sus decisión con las razones fácticas y jurídicas por las cuales no resultaba procedente acceder a lo pedido, procediéndose a informar de tal determinación al hoy quejoso a su abonado celular, sin embargo no fue posible, actuación de la cual no se advierte irregularidad o actuación contraria a la ley por parte de la encartada. De lo referido en este primer momento, se tiene que la disciplinable ha
actuado dentro de sus competencias y órbita funcional, pues atendió de forma célere la petición improvisada del doctor Luis Guillermo Namén, pues no resulta acertado pensar, que el haber aportado una certificación de su imposibilidad de concurrir a la diligencia previamente citada por la funcionaria denunciada, se deba acceder a la misma por el solo hecho de su presentación, desconociéndose los derechos de la investigada en el asunto de autos, para lo cual debió ser más diligente el quejoso y haber precavido alternativas sustitutas para no interferir en una pronta solición del proceso disciplinario de autos, más aun cuando la programación de audiencias obedece a un trabajo de agenta muy fuerte que deben enfrentar los despacho judiciales del sistema oral, por lo cual allegar una certificación un día antes, por la ocurrencia de otra diligencia ante una autoridad judicial penal no obedece a una citación imprevista, pues el Juzgado 4 Penal Municipal de Bogotá la debió haber programado con la antelación debida, razón ésta que fue anunciada por la doctora Canosa Suárez en su proveído del 6 de Septiembre de 2016, más aun cuando el quejoso tampoco justificó de forma posterior su inasistencia, allegando prueba sumaria de la causa de su no comparecencia. De otra parte, se duele el quejoso de la compulsa de copias ordenada en su contra en la sentencia sancionatoria adoptada el 13 de Octubre de 2016, con ponencia de la hoy investigada, para lo cual se aclara que dentro de la órbita de autonomía judicial que cobija a los funcionarios judiciales, estos deben dar aviso de los hechos de relevancia
disciplinaria e impartir las ordenes respectivas para ello, y si bien, la compulsa de copias originó el proceso disciplinario No. 201606277-00 seguido en contra del quejoso por su no comparecencia a la audiencia de juzgamiento dentro del proceso disciplinario No. 201501679-00, este hecho por si solo no puede ser considerado con una transgresión al ordenamiento jurídico por parte de la funcionaria investigada, pues como se anunció, corresponde a la tarea de cualquier persona o funcionario en dar aviso de cualquier hecho objeto de investigación a la autoridad judicial competente. En suma, observa la Sala que los reclamos elevados por el denunciante no cuentan con la entidad suficiente para enervarse un juicio disciplinario en contra de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el contrario, se advierte la aplicación del principio de autonomía dentro de las decisiones adoptadas por la encartada, las cuales estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico disciplinario dispuesto para los abogados, siendo procedente ordenar la terminación de las diligencias en favor de esta. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o
criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que tanto el trámite de la acción de marras, como la decisión proferida por el funcionario investigado, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues las mismas obedecieron a un cuidadoso análisis del acervo probatorio recaudado. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una
de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la
colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías.
En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya
citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por lo anterior, la Sala no observa irregularidad alguna cometida por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como ponente de las decisiones objeto de inconformidad del quejoso adoptada al interior del proceso disciplinario No. 20150167900, como fueron el auto del 6 de Septiembre que resolvió negar la petición de aplazamiento y la sentencia del 13 de octubre de 2016, mediante la cual dispuso la compulsa de copias en contra del quejoso, por cuanto
las mismas fueron adoptadas dentro del marco legal y constitucional que se le impone dentro de sus funciones jurisdiccionales, sin que se confeccionara de forma arbitraria o caprichosa, por el contrario contó con un cuidadoso y juicioso análisis de la línea jurisprudencia y legal que regía el tema. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones, pues no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo cual considera esta Corporación que lo pertinente es proferir decisión de archivo en su favor, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al a
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