CSDJ - F11001010200020180184800ADJUNTA20200702154033-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180184800ADJUNTA20200702154033-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación: 110010102000201801848 00
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Discutido y aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el mérito de la INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra los doctores SANTANDER BRITO CUADRADO y CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ, en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, con ocasión de la queja formulada por la señora Gloria del Carmen Campos Morales. ANTECEDENTES Mediante Oficio No.0281 de fecha 16 de julio de 20181, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá remitió por competencia a esta Corporación escrito presentado por la señora Gloria del Carmen Campos Morales2, por medio del cual denuncia disciplinariamente a los doctores SANTANDER BRITO CUADRADO y CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ, en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, señalando la presunta comisión de mora judicial dentro del proceso ordinario laboral No.110013105023201500901-01.
De su escrito se desprende: “Con fecha mayo 29 de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en auto de cúmplase dispone: En cumplimiento a lo solicitado con oficio No. 1602-206-4537 se ordena que por Secretaría se remita copia digitalizada de todo el proceso ordinario laboral No. 11001310502320150090101 con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 1 Folio 1 del C.P. 2 Folio 2 del C.P.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de un proceso ordinario laboral promovido por la suscrita mediante apoderado judicial contra COLPENSIONES se solicita el reconocimiento y pago de la pensión vejez, proceso iniciado en noviembre 19 de 2015. Mediante sentencia de primera instancia proferida el 23 de febrero de 2017 CONDENA y ordena
CONSULTA.
Por reparto le correspondió al Honorable Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, posteriormente en su reemplazo fue designada la doctora
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ.
Se evidencia una mora en el trámite para remitir el respectivo pronunciamiento de segundo grado, teniendo en cuenta que el expediente se encuentra al despacho desde el 17 de marzo de 2017, se han tardado aproximadamente 18 meses en proferir el fallo correspondiente a la CONSULTA de la sentencia proferida el 23 de
febrero de 2017, quebrantándose los principios fundamentales de celeridad y eficiencia de la administración de justicia. Con fecha 18 de abril de 2018, mi poderdante presentó escrito con 18 folios, a efectos de darle al expediente el impulso procesal, ya que estoy diagnosticada con diabetes mellitus tipo dos desde hace 12 años (…). Para información y conocimiento, me permito comunicarle que la doctora CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ, prestó servicios profesionales de abogada en calidad de externo con miras a la representación judicial, constitucional y administrativa, en orden a defender los intereses de COLPENSIONES, conforme al contrato de prestación de servicios profesionales No. 417 de 2014, según comunicación de fecha 31 de diciembre del mismo año”. (SIC al texto y subrayado por la Sala). Con el escrito de queja se allegó lo siguiente: - Copia del historial clínico de la señora Gloria del Carmen Campos Morales, en la Asociación Colombiana de Diabetes y del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. (Fl 3 a 19 del C.P). 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia borrosa de un documento con dicho asunto es “PRESTACIÓN SERVICIOS PROFESIONALES No. 417 de 2014”, dirigido a la doctora Clara Leticia Niño Martínez. (Fl 20 del C.P.). - Copia de Consulta de Procesos de la página Rama Judicial, del trámite del proceso laboral ordinario en Primera y Segunda Instancia
del radicado No.110013105023201500901. (Fl 21 a 24 del C.P.). CALIDAD DE FUNCIONARIOS INDAGADOS Mediante oficio OSG-5939 de fecha 5 de septiembre de 2018, Damaris Orjuela Herrera, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió los actos administrativos de los doctores SANTANDER BRITO CUADRADO y CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ, en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, de los que se extrae que el primero de ellos fue designado en sesión ordinaria de Sala Plena No. 43 del 26 de noviembre de 2008 como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y posesionado el 10 de febrero de 20093. Por su parte la doctora CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ, fue designada mediante Acuerdo No. 1005 de fecha 19 de julio de 2017 como Magistrada en Provisionalidad de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y posesionada el 27 de julio del mismo año4.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación Preliminar 3 Folios 152 a 154 del C.P. 4 Folios 155 a 156 del C.P. 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto de fecha 19 de julio de 20185, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar,
la cual se notificó personalmente a los disciplinados el 31 de agosto de 2018, respectivamente6. b. Pruebas - INFORME presentado por el doctor SANTANDER BRITO CUADRADO7, por medio del cual aclaró que se desempeñaba como Magistrado del referido Tribunal desde el 12 de febrero de 2009 y el 5 de junio de 2017, pero que aun así estuvo en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes tiempos: 1Desde el 8 de octubre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2015, como Magistrado Auxiliar, razón por la cual en dicho lapso de tiempo fue suplido ante el Tribunal por la doctora Bella Lida Montaña Perdomo. 2Desde el 6 de octubre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016, como Magistrado Auxiliar, razón por la cual en dicho lapso de tiempo fue suplido ante el Tribunal por la doctora Luz Marina Andrade Pava. 3Desde el 6 de junio de 2017 como Magistrado en Propiedad de la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual en dicho lapso de tiempo fue suplido ante el Tribunal por la
doctora CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ.
En ese orden de ideas, señaló que estuvo realizando las funciones como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, entre las siguientes calendas: 5 Folios 111 y 12 del C.P. 6 Folio 38 y 39 del C.P. 7 Folio 40 a 59 del C.P.
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1Desde el 12 de febrero de 2009 hasta el 7 de octubre de 2013. 2Desde el 1 hasta el 5 de octubre de 2015. 3Desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el 5 de junio de 2017. Continuó con sus descargos señalando que para el 7 de octubre de 2013, había aproximadamente al despacho 120 procesos y que para cuando regresó, en el mes de diciembre de 2016, “el stock de procesos estaba en 554 expedientes”. Frente al conocimiento del proceso ordinario laboral No.110013105023201500901-01, instaurado por la quejosa contra COLPENSIONES, señaló que el expediente llegó al Tribunal el 1 de marzo de 2017 y al Despacho el 3 de marzo de 2017, posteriormente el 7 de marzo de ese mismo año se admitió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primer grado, mismo que se notificó por estado el 13 del mismo mes y año. Que salió de ocupar el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, casi tres meses después de la última actuación del 7 de marzo de 2017 cuando se admitió el grado de consulta, razón por la cual no logró emitir la decisión en el proceso ordinario laboral, por cuanto habían “cientos de expedientes que llegaron al despacho con mucha anterioridad, y tenían prioridad para su solución, pues debía evacuarlos en estricto orden de llegada”.
Indicó que entre el 1 de diciembre de 2016 hasta el 5 de junio de 2017, produjo entre 10 y 11 sentencias orales semanales de Segunda Instancia al interior de procesos ordinarios laborales, sin contar con las decisiones de tutela, desacatos de órdenes de tutela, ejecutivos, Habeas Corpus y conflictos de competencia. Razón por la cual, considera que físicamente le era imposible atender la solución al proceso de la quejosa, por el estrecho tiempo que permaneció en el Tribunal desde que se radicó el proceso hasta cuando salió de dicha Corporación. Agregó que para el 5 de junio de 2017, cuando ya no ocupaba el cargo existían en el Despacho 593 procesos, entre 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ellos en apelación de autos y sentencias, consultas, conflictos, tutelas y otros asuntos.
Finalmente indicó que para el mes de marzo de 2017, ante el número de procesos al Despacho que encontró para el mes de diciembre de 2016, solicitó medidas especiales de descongestión, ya que desbordaba la capacidad de trabajo de su equipo laboral, de la que manifestó no recibió respuesta. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó se ordene el archivo de la indagación que cursa en su contra. Además requirió se oficie al CENDOJ para que remita las estadísticas reportadas a su Despacho al corte de los meses de diciembre de 2016, marzo y junio de 2017. En sentido similar
oficiar a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia a fin de que remita las certificaciones del tiempo de servicios de las doctoras (Magistradas) atrás mencionadas, mismas que asumieron el cargo en el Tribunal mientras éste fungía como Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con su escrito de descargos anexó: - Certificación de los cargos desempeñados en la Rama Judicial, expedido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. - Constancia del número de procesos que existían en su en la Sala Laboral del Tribunal en su Despacho a diciembre de 2016. - Constancia del número de procesos que existían en la Sala Laboral del Tribunal en su Despacho a junio de 2017. - Estado de proceso ordinario laboral objeto de la queja consignado en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. - Constancia de la solicitud de medida de Descongestión de fecha 22 de maro de 2017. (Fls 42 a 59 del C.P). - A folios 61, 62 y 63 se encuentra Oficio S 266 de fecha 30 de mayo de 2018, mediante el cual la Secretaria Judicial del Tribunal Superior le informa al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sobre el envió en copia 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO digitalizada del proceso laboral objeto de la queja, para su respectiva Inspección y copia del acta de actuaciones surtidas al interior del mismo. - INFORME presentado por la doctora CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ8,
por medio del cual indicó que el 27 de julio de 2017 tomó posesión en el cargo como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Que cuando recibió el Despacho le entregaron 667 procesos de conformidad con un cuadro anexo. Agregó que durante el desarrollo de sus labores encomendadas, ejecutó además de las acciones de tutela, incidentes, impugnaciones, sumarios, conflictos, revisión de fallos proferidos por los Magistrados Eduardo Carvajalino Contreras y Carlos Mario Giraldo Botero, y asistencia a las diferentes audiencias que como ponente fungió, que resultaron siendo 401 procesos y 206 contra COLPENSIONES. Arguyó que durante el desempeño en el cargo hizo parte de la Sala que resolvió la declaratoria de ilegalidad del paro de AVIANCA, el cual tuvo un importante relevancia nacional, debiendo asistir hasta altas horas de la noche a las audiencias y el estudio del caso, el cual indicó que se falló el día 6 de octubre de 2017, y que debió ser repetido por problemas de audio, el cual tuvo ponencia del doctor Eduardo Carvajalino Contreras. Agregó que cuando recibió el Despacho, había procesos admitidos en Segunda Instancia desde el año 2015, los cuales al finalizar el año 2017 resolvió en su totalidad, continuando así con el desarrollo y ejecución de los procesos de los años 2016 y 2017, con lo anterior se refleja la productividad desempeñada. Frente a que tuvo relación contractual con COLPENSIONES, indicó lo siguiente “aceptando de ante mano, que fui abogada externa de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – y
que como lo demuestro durante el desempeño de mis funciones como Magistrada en todas mis Salas siempre profería decisiones donde era parte COLPENSIONES, dejando sin sustento los argumentos esbozados por la 8 Folio 64 132 del C.P. 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señora GLORIA DEL CARMEN CAMPOS MORALES, en contra de la suscrita”.
Finalizó indicando que fungió como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hasta el 12 de junio de 2018, por la llegada en carrera del doctor José William González Zuluaga, a quien le entregó de conformidad con el inventario 602 procesos admitidos durante los años 2016 a 2018. Solicitando la terminación de la indagación preliminar, por los motivos atrás expuestos. Con su escrito de descargos anexó los siguientes documentos: - Un folio de copia del acta de su posesión como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá. - Quince folios, con copia del inventario recibido por parte del doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO. - Once folios, con copia del inventario de procesos entregados el 13 de junio de 2018 al doctor José William González Zuluaga. - Cuarenta folios, copias de los avisos de citación a las audiencias programadas durante su desempeño como Magistrada del Tribunal. - Oficio DESAJBOTHO18-2895 de fecha 4 de septiembre de 2018, mediante el cual la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, doctora Johana Paola Moreno Martínez, remitió las certificaciones salariales de los doctores SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO y CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ. (Folio 133 a 151 reverso del C.P) - Actos administrativos de nombramiento y posesión de los disciplinados. (Fl 152 a 156 del C.P). - Certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación y la Secretaria de esta Corporación, informan que los mismos NO tienen ninguna sanción ni inhabilidad. (Fl 157 a 162 del C.P). - Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, de fecha 5 de diciembre de 2018, por medio del cual la Corte Suprema de 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Justicia allega un CD y reportes en físicos ejecutados por los disciplinados.
(Fl 163 a 164 del C.P). - Notificación del Ministerio Publico, doctor Germán Calderón España. (Folio 165 y 172 del C.P). - Auto de impulso del proceso de fecha 7 de diciembre de 2018, por medio de cual ell suscrito ponente, decreto entre otras cosas “ (…) Oficiar a la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que informe CLARAMENTE si el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso 110013105023201500901 promovido por GLORIA DEL CARMEN CAMPOS MORALES contra COLPENSIONES, se encuentra con decisión
(…)”, además se requirió copia digitalizada del mismo o informar si el mismo se encuentra en trámite de alguna actuación disciplinaria. (Fl 167 y 168 del C.P). - Oficio EXTSD19-1435 de fecha 5 de febrero de 2018, por medio del cual el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctor JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA, (Fl 173) INFORMÓ lo siguiente: “(…) se conoció de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 en el grado jurisdiccional de consulta, por medio del cual se condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez junto con los respectivos intereses moratorios, en esa instancia se confirmó la sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral No.110013105023201500901-01 instaurado por Gloria del Carmen Campos Morales contra Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, El Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral, se pronunció, mediante audiencia del 24 de septiembre de 2018, ciñéndose a las normas constitucionales y legales que regulan la materia, así las cosas se remite copia del proyecto aprobado, el cual se explica por si solo lo referente a la decisión proferida. De otro lado, no debe olvidarse que el proceso fue devuelto al Juzgado de Origen (…)”. -Copia del acta de audiencia pública de fecha 24 de septiembre de 2018, mediante el cual el Tribunal en ponencia del doctor José William González 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Zuluaga, confirma la sentencia de Primera Instancia de fecha 23 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, al interior del proceso laboral objeto de queja. (Fl 174 del C.P). - Copia del proyecto mediante el cual el Tribunal en ponencia del doctor José William González Zuluaga, decidió confirmar la sentencia de Primera Instancia de fecha 23 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, al interior del proceso laboral objeto de queja.(Fl 175 a 180 del C.P).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales así como de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Fiscales Delegados ante el Tribunal, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud 12
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el
territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: - Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. - Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 3.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1) Que el hecho atribuido no existió,
- Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 4.- Caso Concreto: Conforme se deduce de la queja interpuesta por la señora Gloria del Carmen Campos Morales9, por medio del cual denuncia disciplinariamente a los doctores SANTANDER BRITO CUADRADO y CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ, en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, señalando la comisión de presuntas irregularidades y posible mora judicial dentro del proceso ordinario laboral No.110013105023201500901-01.
Así las cosas, desde ya precisa esta Superioridad que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial el informe rendido por los funcionarios inculpados y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se puede concluir con grado de certeza que respecto de la situación denunciada en la queja que originó las presentes
diligencias, existe una causal de exclusión de responsabilidad; ello en tanto evidenciamos sin asomo de duda, que pese a haber concurrido un lapso amplio, en el sub examine no aconteció estancamiento injustificado alguno por parte de los funcionarios judiciales, por lo contrario, el tiempo que allí se 9 Folio 2 del C.P. 14
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agotó para resolver lo pertinente obedeció a la carga laboral de su despacho, el fenómeno de congestión judicial, y las demás obligaciones judiciales a su cargo.
Pues bien, para empezar se hace menester evaluar las actuaciones cronológicamente surtidas en Segunda Instancia al interior del proceso ordinario laboral No.110013105023201500901-01; las cuales se reitera, fueron informadas por los funcionarios inculpados y corroboradas con las pruebas allegadas al dossier así: De las pruebas allegadas al plenario en la etapa de indagación, ciertamente se vislumbró que los doctores SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO y CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ, en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, conocieron en su momento en Grado Jurisdiccional de Consulta - Segunda Instancia el proceso No.201500901-01, cuyo demandante señora Gloria del Carmen Campos Morales (quejosa) y demandado COLPENSIONES; instancia en la que se surtieron diferentes actuaciones dentro de las cuales se encuentran que:
- El 1 de marzo de 2017, se radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el proceso No.201500901-01 y ese mismo día se realizó el correspondiente reparto correspondiéndole al doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO. - El 3 de marzo de 2017 ingresó el proceso al Despacho del doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO. - El 7 de marzo de 2017, el doctor BRITO CUADRADO, mediante auto de sustanciación admitió en grado de consulta el proceso y ese mismo día se hicieron las notificaciones pertinentes. - El 17 de marzo de 2017 se allegó al Despacho un oficio. - El 18 de abril de 2017, se recibieron memoriales de la apoderada de la parte demandante, - EL 28 de mayo de 2017 se recibieron oficios remitidos por la Sala
Disciplinaria Seccional Bogotá. 15
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El 29 de mayo de 2017, mediante auto de cúmplase se ordenó enviar a la Sala Disciplinaria Seccional Bogotá copia digitalizada del proceso laboral objeto de la queja. - El 30 de agosto de 2018, se recibieron oficios remitidos por esta Corporación, respecto del adelantamiento de la presente indagación disciplinaria. - El 24 de septiembre de 2018, el Tribunal en ponencia del doctor José William González Zuluaga, decidió confirmar la sentencia de Primera Instancia de fecha 23 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado 23
Laboral del Circuito de Bogotá, y luego se remitió el expediente al Juzgado de Origen. Conforme a lo anteriormente expuesto, sea lo primero manifestar por esta Sala Superior que las decisiones adoptadas al interior de los procesos judiciales, además de estar cobijadas por el principio de legalidad, también están revestidas de la autonomía e independencia judicial, como principios fundantes y rectores de la administración de justicia, dentro de lo cual la Jurisdicción Disciplinaria no tiene competencia para investigar, no obstante, de las pruebas aportadas no se encontraron hechos y/o pruebas que vislumbren la configuración de una vía de hecho o la vulneración de derechos del quejoso. No obstante, en aras de comprobar la antijuridicidad de la que habla el derecho disciplinario, esta Corporación debe estudiar el aspecto subjetivo de la referida falta disciplinaria, es decir, si existe una causal de exclusión de responsabilidad por haber transcurrió dicho término, como se dijo en líneas atrás, a raíz de las distintas acciones legales y constitucionales, diligencias conexas, e incluso el nivel de congestión judicial que tuvo que afrontar, para finalmente poder fallar el recurso de alzada y remitir el proceso al Juzgado de Origen. Según el criterio esbozado por esta Superioridad, la mora sancionable en los funcionarios judiciales será aquella en la que quede demostrado que ha sido la negligencia la que ha reinado y no el trabajo, que a pesar de arduo, no dé 16
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201801848 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
el fruto esperado por las partes interesadas en el proceso. Así lo dispuso esta Colegiatura en sentencia dentro del proceso N° 110010102000200202357: “(...) lo anterior conforme a la pacifica jurisprudencia de esta Sala que ha considerado que una de las formas en que se exteriorizan o materializan los esfuerzos de los funcionarios por evacuar su trabajo dice relación con la concreta producción laboral que registra estadísticamente. Para probar tal hecho, esta colegiatura ha convenido entonces en determinar como mínimo uno (1) el número diario de providencias de fondo (sentencias y autos interlocutorios) para mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil específicamente laborado establecer si en cada caso concreto es viable predicar esmero y dedicació
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