CSDJ - F11001010200020180185000ADJUNTA20190809115307-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180185000ADJUNTA20190809115307-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio diecisiete de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201801850 00 Aprobado Según Acta No. 047 de la fecha
Referencia: Conflicto de Competencia
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BUENAVENTURA.
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda de reparación directa, instaurada por el apoderado judicial de la empresa AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIER S CI LTDA, contra el ESTADOMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIADIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, con la cual se pretende que se declare a la parte demandada administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la parte actora con la expedición de las Resoluciones 0532 de marzo 1 de 2010 y 1125 de julio 22 de 2010, ambas suscritas por el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional
de Estupefacientes y por medio de las cuales se hace efectiva la entrega real y material de un inmueble y su correspondiente ejecución mediante acta o diligencia de entrega suscrita en agosto 31 de 2010, hechos constitutivos de la denominada operación administrativa. Las pretensiones se basaron siguientes hechos: - En marzo 17 de 2003 se decretó el embargo y secuestro por parte de la Fiscalía 25 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de todos los bienes de la SOCIEDAD GRAN MUELLE S.A. en la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca. - La Dirección Nacional de Estupefacientes fue designada como depositaria de los bienes de la SOCIEDAD GRAN MUELLE S.A., por disposición de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso de extinción de dominio. - La Dirección Nacional de Estupefacientes designó como depositario provisional de los bienes sujetos a la extinción de dominio, al señor William Valencia Obando, desde marzo 20 de 2003. - La empresa AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS CI LTDA en julio 15 de 2003, a través de su representante legal, celebró un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida 6ª, Simón Bolívar, número 29 – 30, con la SOCIEDAD GRAN MUELLE S.A. representada por el señor Valencia Obando. - Dicho contrato se prorrogó sin solución de continuidad, pero en septiembre 20 de 2007, el señor Luis Arturo Mendoza Alemán quien fungía como nuevo depositario suscribió un nuevo contrato con el mismo objeto del anterior, por
el término de 2 años, el cual debía regirse según las normas del Código de Comercio. - Seis meses después, el señor Miguel Torres Núñez, quien se identificó como nuevo depositario provisional del inmueble, solicitó al arrendatario mediante comunicación de marzo 6 de 2008, información relacionada con el contrato descrito en el inciso anterior. - Una vez recibió la información requerida, informó al arrendatario que se abstuviera de seguir consignando los cánones de arrendamiento, y que sin solución de continuidad prorrogaba el contrato suscrito. - La razón de la decisión precedente no se especificó de forma clara, simplemente informaron que la instrucción se daría “mientras se adelantan todos los trámites correspondientes por parte de dicha entidad”. Trámites que no dieron a conocer a la parte demandante, quien posteriormente supo que la decisión obedecía a la intención de entregar las instalaciones arrendadas a otra firma que coetáneamente venía operando en el mismo muelle y que era competencia comercial del actor. - En marzo 13 de 2009, el depositario Miguel Torres Núñez, envía una nueva comunicación al arrendatario informándole sobre la decisión de la Dirección Nacional de Estupefacientes de no prorrogar el contrato de arrendamiento que sin solución de continuidad se había renovado en septiembre 20 de 2007. - Llegada la fecha de terminación del contrato y ante la imposibilidad del demandante de entregar el inmueble debida la dimensión y complejidad de las inversiones que había realizado, la Dirección Nacional de Estupefacientes inició proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Buenaventura. - En marzo 1 de 2010 sin haber finiquitado el proceso judicial, por medio del Subdirector Jurídico Carlos Enrique Robledo Solano, la Dirección Nacional de Estupefacientes profiere Resolución No. 0532 a través de la cual se hace efectiva y material la entrega del inmueble, acto administrativo fundamentado en el Decreto 2568 de 2003 y en el Decreto Ley 135 de 2010, frente a la cual se estipuló que no procedía ningún recurso en vía gubernativa. - Por lo anterior, el actor interpuso acción de tutela por violación de sus derechos fundamentales, con suspensión provisional del citado acto administrativo. La cual fue conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura quien concedió en marzo 23 de 2010 los derechos incoados; decisión impugnada y posteriormente revocada por parte del Tribunal Superior de Buga en mayo 5 de 2010. - En mayo 18 de 2010 el depositario provisional requiere a la empresa AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS CI LTDA para que cumpla lo dispuesto en la diligencia de entrega, ya que la decisión de tutela fue revocada, ordenando el Ad quem la entrega inmediata del inmueble, la prohibición de ingreso de los trabajadores y la desocupación del inmueble con toda la maquinaria. - La Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes expide Resolución No. 1125 de julio 22 de 2010, por medio de la cual se hace efectiva la entrega real y material del inmueble, acto administrativo sustentado en las mismas consideraciones de hecho de la Resolución No. 0523 de 2010.
- En julio 30 de 2010 el demandante requiere al Director Nacional de Estupefacientes una prórroga para desocupar el inmueble, frente a la cual se le da un plazo hasta septiembre 28 de 2010. - El proceso civil de restitución de inmueble arrendado tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura terminó en agosto 29 de 2011 con sentencia favorable a la empresa AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIER S CI LTDA. - Se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, agotando así el requisito de procedibilidad, el cual fue fallido. - Se presentó demanda de medio de control de reparación directa ante el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en agosto 29 de 2012, quien declaró su falta de competencia remitiendo las diligencias al turno de los Juzgados Civiles del Circuito de Buenaventura. - El conocimiento se asignó al turno del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, quien también se declaró incompetente para conocer de las presentes diligencias y decidiendo remitir el expediente esta Sala para que resuelva el planteado conflicto negativo de competencia.
II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA, consideró que teniendo en cuenta lo aportado por las partes dentro del proceso, el accionante pretende el pago de los perjuicios ocasionados por la expedición de unos actos administrativos proferidos por la entidad demandada, que también es dable concluir del análisis realizado al plenario que entre las partes nunca existió relación jurídica alguna, es decir, el
contrato de arrendamiento suscrito por AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIER S CI LTDA fue con el depositario del bien inmueble, que conforme a documento aportado por la DNE no cumplió con el lleno de los requisitos exigidos para que fuera oponible frente a ella, por lo que el depositario al extralimitar sus funciones y competencias, y firmar un contrato antes de obtener la aprobación de la entidad, se hace completamente responsable de las obligaciones que de ello puedan emanar. Ahora bien, concluye el Despacho que los daños ocasionados a la entidad accionante estarían referidos al incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre esta y el depositario que hacía las veces de secuestre del bien, contrato que se encontraría viciado por la falta de autorización de la Dirección Nacional de Estupefacientes, razón por la que su estudio no le corresponde adelantarlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión de las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de Buenaventura (Reparto). El conocimiento del proceso correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, quien consideró que en el asunto de marras las entidades demandadas son de derecho público y concretamente la DNE actúo a través del depositario, situación que claramente permite inferir sin lugar a equívocos que el conocimiento de esta Litis radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime cuando el motivo de la inconformidad que genera la demanda se deriva del contenido y/o aplicación de unos actos administrativos que generaron daños y perjuicios que se pretende sean resarcidos.
Además, en concordancia con el artículo 20 del Decreto 1461 del 2000, el depositario tiene amplitud de facultades para tomar decisiones y resulta claro que estas están ligadas únicamente con su nombramiento, porque de no haber sido designado como tal, no estaría revestido de potestades, atribuciones y facultades para tomar decisiones con los bienes a él encargados en nombre de la DNE. Por lo anterior, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente puesto que a su juicio se encuentra claro que el presente asunto debe conocerlo el honorable TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo c. Que el proceso se halle en trámite. De manera que el caso en concreto lo constituye una demanda de
reparación directa, instaurada por el apoderado judicial de la empresa AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIER S CI LTDA, contra el ESTADOMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIADIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, con la cual se pretende que se declare a la parte demandada administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la parte actora con la expedición de las Resoluciones 0532 de marzo 1 de 2010 y 1125 de julio 22 de 2010. Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consagra dicta: "Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.” (Vigente para la época de los hechos). Debe tenerse en cuenta que la Jurisdicción Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajenas a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Artículo 23. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:
18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando
ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla.” (Subrayas fuera del texto). Del examen de la normatividad anterior, se advierte por esta Colegiatura que para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que origina este pronunciamiento, es la reparación directa por los perjuicios ocasionados por la Dirección Nacional de Estupefacientes en virtud de la operación administrativa que encontró su génesis en las Resoluciones 0532 de marzo 1 de 2010 y 1125 de julio 22 de 2010, demanda que es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pues se encuentra prevista y regulada dentro de su legislación, como se verá más adelante. Sentado esto, es necesario precisar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según la Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es competente para: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (Subrayas fuera del texto) Ahora, la Constitución Política en su artículo 90 estipula que el Estado se encuentra obligado a responder patrimonialmente por aquellos daños
antijurídicos que sean causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, al respecto la honorable Corte Constitucional en sentencia C-286 de 2017 ha precisado: “El artículo 90 constitucional consagra (i) la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, (ii) en forma de mandato imperativo, (iii) que es aplicable a todas las autoridades estatales y (iv) a los diversos ámbitos de la responsabilidad (contractual o extracontractual, entre otras). Así mismo, de tal artículo se desprende (v) una garantía para los administrados, que está estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia y (vi) una obligación para el Estado de repetir contra sus agentes, cuando la administración pública haya resultado condenada y se demuestre la culpa grave o el dolo de los mismos.” En ese sentido, el CPACA estipula el medio de control de reparación directa para garantizar la efectividad de lo dispuesto en la Carta, a saber: “Artículo 140. Reparación Directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando
resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) La Sección Tercera Subsección A del honorable Consejo de Estado al precisar el concepto de operación administrativa dispuso en sentencia de noviembre 12 de 2014, con radicación número 25000-23-26-000-200300327-01(29923) y ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón lo siguiente: “De antaño la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha ocupado de analizar la operación administrativa como fenómeno que, entre muchos otros, da origen a la responsabilidad del Estado, para efectos de identificar con precisión los supuestos de su configuración y, con ello, la acción procedente en aquellos casos en que se alega su ocurrencia. Con ese propósito ha considerado que la operación administrativa no es otra cosa distinta al conjunto de las actuaciones cumplidas dentro de un procedimiento administrativo dirigidas a darle cumplimiento o a ejecutar materialmente una decisión unilateral de la Administración.” (Subrayas fuera del texto) De manera que en el caso en concreto, lo reprochado por la parte actora son los perjuicios en que se vio afectada con la operación administrativa desplegada por la Dirección Nacional de Estupefacientes al dar cumplimiento a lo estipulado en las Resoluciones 0532 de marzo 1 de 2010 y 1125 de julio
22 de 2010. La misma Corporación en sentencia de abril 3 de 2013, con radicación número: 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437) y ponencia del honorable Consejero Mauricio Fajardo Gomez dispuso: “La Sala ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa por los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discuta en el curso del proceso, puesto que se reconoce que el ejercicio de la función administrativa ajustado al ordenamiento jurídico puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos; como es evidente, en esta hipótesis la procedencia de la acción de reparación directa depende principalmente de la ausencia de cuestionamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados por la parte actora.” (Subrayas fuera del texto) Por lo anterior, el medio de control de reparación directa es la vía adecuada con la que el actor pretende que se declare a los demandados administrativamente responsables y en consecuencia se ordene el pago de perjuicios ocasionados con la ejecución de las mencionadas Resoluciones y se configure una responsabilidad extracontractual de la administración quien ordenó, según lo redactado en la demanda, el desalojo definitivo de todas las instalaciones del inmueble. Sin más consideraciones y atendiendo las normas antes transcritas y los criterios jurisprudenciales dictados frente a la materia, esta Superioridad determina que la jurisdicción competente para conocer de la demanda de reparación directa, instaurada por el apoderado judicial de la empresa AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIER S CI LTDA, contra el ESTADOMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIADIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21