🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180185100ADJUNTA20190411171307-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180185100ADJUNTA20190411171307-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801851 00 Aprobado Según Acta No. 21 de la misma fecha ASUNTO Seria del caso entrar a dirimir el aparente conflicto entre jurisdicciones suscitado por el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria incoada por el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, por intermedio de apoderado judicial, contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y OTROS. si no fuera porque no existe conflicto debidamente planteado. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES El presente aparente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda presentada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por apoderado del HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, contra la Nación y otros, para que se declare responsable a la parte demandada y en consecuencia su obligación de cancelar a la demandante las sumas de dinero liquidas correspondientes al saldo insoluto de las facturas libradas con ocasión a la prestación de los servicios de salud a favor de los miembros pertenecientes a la Policía Nacional, tanto en el servicio de urgencias como en los demás servicios médicos asistenciales.

Señaló la entidad demandante que solicitó el pago de las facturas ante la NaciónMinisterio de Defensa Nacional y otros, sin obtener respuesta alguna, ni tampoco formuló glosas o devoluciones contempladas en el Manual Único de Glosas o Devoluciones dentro de los 20 días hábiles siguientes a la radicación. Mencionó que

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201801851 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES posteriormente la parte demandada efectuó algunos abonos extemporáneos por la suma de $24.442.897, encontrándose en mora de pagar el saldo insoluto de la facturación en la cuantía de $1.091.549.269 por concepto de la prestación en el servicio de salud a los miembros de la Policía Nacional.

Mediante acta de reparto del 18 de diciembre de 2017 le correspondió conocer del asunto de la referencia al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien mediante auto del 12 de enero de 2018 rechazó por falta de competencia las diligencias en virtud del factor subjetivo para conocer de la demanda incoada por el Hospital Pablo Tobón Uribe y ordenó remitir la carpeta a los Jueces Administrativos de Medellín. Argumentó su decisión que la competencia de los Juzgados Civiles del Circuito procede en lo que respecta a la calidad de las partes cuando se trata de personas naturales o jurídicas de carácter privado o particular de conformidad con el

artículo 20 del Código General del Proceso, que dispone: “De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.“ De otro lado mencionó que teniendo en cuenta la competencia de los jueces administrativos en primera instancia el numeral 7 del artículo 155 C.P.A.C.A. dispone: “7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Finalmente indicó que al tenerse en cuenta que la parte demandada es la Nación, la Policía Nacional como órgano adscrito al Ministerio de Defensa Nacional entes que no pertenecen al sector privado o comercial, razón por la cual consideró que teniendo en cuenta lo anterior y el factor subjetivo la jurisdicción contenciosa administrativa es la que debe conocer del asunto de la referencia. Allegado el expediente, le correspondió mediante acta de reparto del 29 de enero de 2018 al JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial que mediante auto del 22 de febrero de 2018 resolvió declarar la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201801851 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES falta de jurisdicción para conocer de la demanda y dispuso remitir el expediente a los

Juzgados Laborales del Circuito de Medellín al ser esos despachos los competentes para conocer del asunto en primera instancia. Fundamentó su incompetencia para conocer del asunto de conformidad con el artículo 104 del CPCA, donde manifestó que la Jurisdicción Contencioso Administrativo esta instituida para conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos a derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares ejerzan función administrativa. Refirió que la Sala Disciplinaria con ponencia del doctor Néstor Iván Osuna Patiño bajo radicado Nº201302787 00 ha indicado que el sistema de seguridad social en salud debe adelantarse ante la jurisdicción contencioso administrativa únicamente teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, esto es lo relativo cuando surge con un régimen administrado por una persona de derecho público. En consecuencia, concluyó que la jurisdicción competente para conocer del asunto de la referencia radica en la ordinaria laboral, no obstante de conformidad con el artículo 5º del C.P.T. y de la S.S. que prevé lo relacionado a la competencia, afirmó que las diligencias deben remitirse ante el juez del lugar donde se prestó el servicio, por lo tanto envió las diligencias ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante auto adiado el 23 de mayo de 2018 procedió a devolver el expediente al Juzgado 26

Administrativo del Circuito de Medellín, lo anterior lo fundamentó de conformidad con el artículo 139 del código General del Proceso, que dispone: “ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201801851 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior afirmó que al tenerse en cuenta que la demanda inicialmente fue interpuesta en la oficina judicial de Medellín donde le correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín quien mediante auto del 12 de enero de 2018 lo remitió a los juzgados administrativos de Medellín, consideró que si ese juzgado administrativo tampoco cree que es de su competencia, debió proceder a dar aplicabilidad a la disposición normativa, es decir, solicitar que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional en común a ambos; Razón por la cual el juzgado laboral devolvió el expediente.

Allegadas las diligencias al Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante auto del 14 de junio de 2018, el despacho dispuso que como lo mencionó

en auto anterior, el artículo 104 del C.P.C.A., señala que la Jurisdicción Contencioso Administrativo esta instituida para conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos a derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares ejerzan función administrativa, así mismo que en su numeral 6 ibídem refiere: “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Además, afirmó que los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2011 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 estipulan que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conocen, entre otros: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201801851 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Manifestó el despacho, que se inició la actuación procesal en la jurisdicción ordinaria especialidad civil al tenerse en cuenta que allí fue donde la interpuso la parte demandante, no obstante la jurisdicción civil estimó no ser competente para conocer y ordenó remitirlo a los juzgados administrativos con fundamento al elemento subjetivo de competencia; de ahí, que aclaró el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que no ocasionó conflicto con el juzgado remitente es decir con el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, sino por el contrario consideró que el competente es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, razón por la cual dispuso remitir el proceso a dichos juzgados laborales.

Reiteró su fundamento en el auto del 18 de febrero de 2018 en el que manifestó que de conformidad con la jurisprudencia de esta Superioridad ese despacho carece de jurisdicción por no tratarse de lo relativo a la seguridad social de empleados públicos administrado por una persona de derecho público. Finalmente, declaró que carece de jurisdicción para conocer de la presente demanda, por lo que propuso ante esta Corporación conflicto negativo entre jurisdicciones con el juzgado segundo Laboral del Circuito de Medellín de conformidad como se lo expuso dicho juzgado, no obstante, aun teniendo en cuenta como lo mencionó en el auto, donde expuso que aunque ese juzgado no manifestó su incompetencia sino por

el contrario lo devolvió para que se diera aplicación a la disposición normativa del artículo 139 del C.G.P., consideró que lo correspondiente era aplicar las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues es la competente de dirimir el conflicto entre la jurisdicción administrativa y la ordinaria laboral es esta Corporación al proponer conflicto entre distintas jurisdicciones.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201801851 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201801851 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias

previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, o a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del recobro realizado a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL y otros, por las prestaciones de servicios en salud por parte de la entidad demándate Hospital Pablo Tobón Uribe. 3.- Caso en Concreto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201801851 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, busca demostrar que de acuerdo a los servicio prestados, la parte demandada debe cumplir con la obligación de cancelar a

la demandante las sumas de dinero liquidas correspondientes al saldo insoluto de las facturas libradas con ocasión a la prestación de los servicios de salud a favor de los miembros pertenecientes a la Policía Nacional, tanto en el servicio de urgencias como en los demás servicios médicos asistenciales. En el presente caso, la demanda si bien fue instaurada ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien mediante auto del 12 de enero de 2018 rechazó por falta de competencia las diligencias en virtud del factor subjetivo para conocer de la demanda incoada por el Hospital Pablo Tobón Uribe y ordenó remitir la carpeta a los jueces administrativos, por lo tanto, una vez allegada a dicha jurisdicción el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante auto del 22 de febrero de 2018 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín al ser esos despachos los competentes para conocer del asunto en primera instancia de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2011 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 donde estipulan que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conocen de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. De ahí que allegadas las diligencias a dicha jurisdicción, el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Medellín mediante auto adiado el 23 de mayo de 2018 únicamente procedió a devolver el expediente al Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín sin manifestar ningún fundamento o causal por su incompetencia, así como también mediante auto del 14 de junio de 2018 en el mismo sentido lo afirmó el despacho de la jurisdicción contencioso administrativo; sino por el contrario, fundamentó el regreso del expediente y las diligencias de conformidad con el artículo 139 del código General del Proceso, al manifestar que debió solicitarse que el conflicto se decidiera por el funcionario judicial superior funcional en común a ambos, al tenerse en cuenta que la demanda inicialmente fue interpuesta en la oficina judicial de Medellín donde le correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201801851 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Con lo anterior, Para trabar un posible conflicto de competencias, el cual no ha sido encontrado en el presente expediente, deben coexistir dos o más extremos en colisión, reclamando o rechazando la competencia para conocer de un asunto judicial, lo que posteriormente devendría en un conflicto positivo o negativo de competencias, respectivamente.

De ahí que esta Corporación no entrará a dirimir el presunto conflicto entre jurisdicciones, al tenerse en cuenta que no existe ni la reclamación como tampoco el

rechazo por parte de uno de los extremos, siendo este la jurisdicción ordinaria laboral en representación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por lo tanto no está Superioridad no puede darle aplicación a la disposición normativa señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). Al respecto, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201801851 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos

salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto). En conclusión esta Sala encuentra que no hay conflicto entre jurisdicciones para proceder a su resolución, por cuanto como y se expuso, se considera que debió pronunciarse el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, para que allí se impartiera el trámite pertinente, de avocar el conocimiento o de plantear un conflicto negativo de competencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de desatar el presunto conflicto de competencias referido por el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por no encontrarse debidamente trabado, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201801851 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201801851 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801851 00 Aprobado en Sala No. 21 del 10 de abril de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, por cuanto no estoy de acuerdo en que el presente asunto la Sala se Abstuviera de conocer del asunto, al considerar que no existía pronunciamiento de dos Jurisdicciones por las siguientes razones: En un principio el proceso le correspondió mediante acta de reparto del 18 de diciembre de 2017 le correspondió conocer del asunto de la referencia al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, quien mediante auto del 12 de enero de 2018 rechazó por falta de competencia las diligencias en

virtud del factor subjetivo para conocer de la demanda incoada por el Hospital Pablo Tobón Uribe y ordenó remitir la carpeta a los Jueces Administrativos de Medellín. Argumentó su decisión que la competencia de los Juzgados Civiles del Circuito

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201801851 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES procede en lo que respecta a la calidad de las partes cuando se trata de personas naturales o jurídicas de carácter privado o particular de conformidad con el artículo 20 del Código General del Proceso Seguidamente le fueron arrimadas las diligencias al JUZGADO 26

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial que mediante auto del 22 de febrero de 2018 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín al ser esos despachos los competentes para conocer del asunto en primera instancia. Fundamentó su incompetencia para conocer del asunto de conformidad con el artículo 104 del CPCA, donde manifestó que la Jurisdicción Contencioso Administrativo esta instituida para conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos a derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los

particulares ejerzan función administrativa. Y si bien es cierto que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante auto adiado el 23 de mayo de 2018 procedió a devolver el expediente al Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín, lo anterior lo fundamentó de conformidad con el artículo 139 del código General del Proceso, si hubo pronunciamiento de dos Jurisdicciones es decir la Ordinaria Civil y la Administrativa, razón por la cual se debió estudiar el conflicto de fondo. En los anteriores términos dejo planteado mi Salvamento de Voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos con 54- (55 a 109) -611- (612-985) -17 -17 folios y 3 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201801851 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Fecha ut supra

Consultar sobre este documento ...