CSDJ - F11001010200020180185400ADJUNTA20181109161126-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180185400ADJUNTA20181109161126-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201801854 00 Aprobada según Acta de Sala No. 75 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO-NARIÑO y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora BARBARA BURBANO SOLARTE contra el LA NACIÓN Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El apoderado judicial de la señora BARBARA BURBANO SOLARTE, presentó ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO-NARIÑO, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF; la demandante señaló que inició a trabajar el 15 de enero de 1994 mediante contrato de trabajo a término fijo, suscrito por la directora del Hogar Infantil Comunitario del barrio Corazón
de Jesús en la ciudad de Pasto. Además indicó que desempeñó función como maestra de jardinería según ordenes de instrucciones impartidas por el ICBF por intermedio del Hogar Infantil mencionado, afirmó que el contrato se modificó conforme al Acuerdo No24 del 10 de diciembre de 1998 por la junta directiva del Hogar Infantil pasando el contrato a término indefinido.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201801854 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Mencionó que el 8 de febrero de 2010 se obligo a suscribir contrato con empresa de servicios temporales SERTEMPO de la ciudad de Cali, del cual esta temporal le comunicó que la obra labor para la cual fue vinculada finalizaría el 21 de diciembre de 2010, sin existir una justa causa, finalmente refirió que al terminar la relación laboral el ICBF no se le pagó prestaciones sociales e indemnización de ninguna naturaleza.
Indicó la actora que mediante derecho de petición solicitó reclamación administrativa del reconocimiento de la existencia de la relación laboral ante el ICBF, siendo una vinculación legal y reglamentaria y en consecuente el reajuste de salarios pagados en forma deficitaria, el pago de prestaciones sociales causadas y que se causen a futuro. Mencionó que mediante acto administrativo del 09 de noviembre de 2017 el ICBF negó su solicitud. Como pretensiones la parte demandante solicitó se declare la nulidad del acto
administrativo del 09-11-2017 el cual dio respuesta el ICBF a la reclamación administrativa bajo radicado E-570345 siendo esta de manera negativa y como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a que se reconozca vinculación de la señora Bárbara Burbano desde el 15 de enero de 1994 hasta el 21 de diciembre de 2010 como legal y reglamentaria. Mediante reparto del 20 de febrero de 2018 le correspondió AL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO-NARIÑO mediante auto del 27 de abril de 2018, el Despacho advirtió no ser la jurisdicción competente para conocer del proceso de la referencia, por lo tanto ordenó remitir el proceso al Juzgado Laborales del Circuito de la misma ciudad para que continúe con el tramite pertinente. Argumentó el despacho que el artículo 123 de la Constitución expresa que “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios” , señaló que los empleados públicos se caracterizan
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201801854 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por estar vinculados a la administración a través de una relación legal y reglamentaria, que se materializa en acto de nombramiento y posesión del empleado,
quedando sometido al Régimen Laboral determinado por la ley; por otro lado mencionó que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración mediante un contrato de trabajo, por lo cual a estos le son aplicables las disposiciones laborales que regulan el derecho común. Afirmó que en el caso en concreto se trata de una maestra jardinera, cuya vinculación se realizó a través de contrato suscrito por el representante legal del Hogar Infantil Corazón de Jesús y posteriormente, continúo presentando sus servicios al mismo Hogar, a través de SERTEMPO, de conformidad con los documentos aportados con la demanda. Indicó necesario traer a colación la sentencia T806 de 2010 donde refiere que “las pretensiones esbozadas por los accionantes, van encaminadas a que se reconozca la existencia y vigencia de vínculos laborales con el ICBF y que en virtud de ello, se respeten las condiciones establecidas en los contratos laborales existentes con el fn de continuar con sus labores y permitir el normal funcionamiento del Hogar Infantil San Nicolás de Tuquerres. (..) De conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: -los accionantes laboraban en el Hogar Infantil San Nicolás del municipio de Tuquerres a través de sendos contratos laborales celebrados hace 14, 8 y 1 año, aproximadamente. -Dichos contratos laborales fueron celebrados entre el representante legal de la Asociación de padres de familia, administradora del Hogar infantil San Nicolás del municipio de Tuquerres y cada uno de los accionantes, previo un contrato de aportes
suscrito a su vez entre la mencionada asociación y el ICBF. (…) Para la Sala, esta decisión corresponde adoptarla al juez laboral pues dicha sustitución debe ser demostrada en un juicio ordinario laboral por la parte que la alega, con la participación de la Asociación con ocasión de los distintos contratos de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201801854 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones aporte suscritos entre esta asociación y el ICBF y los subsiguientes contratos labores celebrados con los demandantes…” (SIC A LO TRASCRITO).
Posteriormente el despacho mencionó que el artículo 104 numeral 4 del CPACA, señala que a la jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde conocer de los procesos originados en actos en los que esté involucrada una entidad pública y de forma especial los relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos así: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el
Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” A su vez refirió el artículo 105 ibídem estableció los asuntos exceptuados del conocimiento de esta jurisdicción, así: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (...)
4. Los conflictos de carácter labora! surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales".
Así mismo señaló que el artículo 105 ibídem propone como excepción a los asuntos que adjudico la ley a la jurisdicción contencioso administrativo las siguientes: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Al tiempo indicó que el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, reformó el Código de Procedimiento Laboral, donde reza que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201801854 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones afiliados, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan:
"Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (..) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan." Consideró el juzgado que teniendo en cuenta que en la demanda se pretende la declaratoria de la existencia de una relación laboral proveniente de un contrato de trabajo, que no se encuentra dentro de una relación legal y reglamentaria de conformidad con lo expuesto determinó que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO despacho que mediante auto del 12 de junio de 2018, decidió declarar su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de jurisdicciones donde ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para lo de su competencia. Señaló que el asunto inicialmente se tramito en esa jurisdicción bajo el radicado 2012-00014 interpuesto por Barbara Burbano contra el ICBF el cual terminó en conciliación entre SERTEMPO y la demandante el 2 de mayo de 2017. Por lo tanto consideró que lo que tiene que ver con la relación laboral de la demandante con los hogares infantiles fue conciliado, sin embargo, dado que la relación entre la demandante y el ICBF no ha sido resuelta de fondo, resulta pertinente que sea la Jurisdicción Contencioso Administrativo la que decida si
entre la demandante y el ICBF existió una relación legal y reglamentaria conforme lo señala el numeral 4 el artículo 104 del CPACA. Adicionó que la entidad ICBF es un establecimiento público, descentralizado con persona jurídica autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social, la demandante quien presuntamente prestó sus servicios para dicha entidad, sería una empleada publica y no una trabajadora oficial. Lo anterior lo afirmó adicionando el Decreto 1848 de 1969 articulo 2 y 3 que determina los empleados públicos y trabajadores oficiales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201801854 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo tanto manifestó que la demandante se desempeñó como maestra jardinera en el Hogar Infantil Comunitario Barrio Corazón de Jesús y por la naturaleza del cargo de sus funciones no eran de construcción y sostenimiento de obras públicas; en consecuencia afirmó que la demandante no es una trabajadora sino una empleada pública y por ello la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para conocer de controversias que se generen en virtud de dichas relaciones laborales y de aquellas vinculaciones cuyas actividades se asimilen a las desempeñadas por empleados públicos que no pueden enmarcarse en funciones propias de los trabajadores oficiales.
En conclusión argumentó que conforme a lo expuesto es la Jurisdicción Contencioso
Administrativas la competente para conocer del asunto en virtud de la calidad de empleada pública de la demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201801854 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de
julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201801854 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se
presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201801854 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 3.- Objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora BARBARA BURBANO SOLARTE contra LA NACIÓN Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF. 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se
procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozca vinculación a la señora BARBARA BURBANO SOLARTE por haberse desempeñado como maestra jardinera. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201801854 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.
Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado N° 110010102000201801854 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien.
Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los
funcionarios trabados en el conflicto, si bien la demanda promovida por la señora BARBARA BURBANO SOLARTE surgió por la vinculación como maestra jardinera desde el 15 de enero de 1994 hasta el 21 diciembre de 2010, donde prestó el servicio de manera efectiva, constante y personal al servicio por sus capacidades, inicialmente mediante contrato individual de trabajo a término fijo entre el Representante Legal del Hogar Infantil la señora Ludys Gustin Rincon y la señora Barbara Burbano Solarte, posteriormente conforme al Acuerdo N24 del 10 diciembre de 1998 mediante el cual la junta administradora del Hogar Infantil Corazón de Jesús modificó unos contratos de los trabajadores de la institución, modificó el contrato donde señaló que la trabajadora queda vinculada mediante contrato individual de trabajo a término
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201801854 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones indefinido y finalmente con la empresa SERTEMPO PASTO finalizó su contrato de obra o labor el dia 21 de diciembre de 2010.
Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y
litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Esto quiere decir, que la reclamación de la actora efectivamente cuanta con varios de los elementos determinantes de los cuales podría considerarse que la competencia se ajustaría al conocimiento del Juez Administrativo, pero esta premisa se rompe con la misma regulación que por vía jurisprudencial ha decantado la Corte Constitucional al momento de efectuar el reconocimiento de derechos laborales de la Madres Comunitarias que prestan sus servicios al
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201801854 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones I.C.B.F., trayendo a colación lo indicado por la Guardiana de la Constitución en
Auto del A217 de 2018: “6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que “el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil”. (ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de “una vinculación contractual de carácter laboral”. (iii) En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la
protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudenci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.