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CSDJ - F11001010200020180185500ADJUNTA20181030144341-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180185500ADJUNTA20181030144341-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

República de Colombia 1 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201801855 00

Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801855 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, con ocasión del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulado a través de apoderado, por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., contra República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201801855 00

Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”.

ANTECEDENTES 1.- El día 28 de mayo de 2018, mediante apoderado judicial la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., EPS SURA, presentó ante la Jurisdicción Contenciosa Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, ante los Jueces Administrativos de Medellín, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones en las que se ordena a la EPS SURA como aportes al Sistema General de Salud. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación por lo cual COLPENSIONES el 17 de octubre de 2017 profirió la resolución No. GNR 229434 resolviendo el recurso de reposición confirmando la decisión al igual que mediante resolución No. VPB 20606 proferida por la misma entidad el 30 de agosto de 2016, se resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la resolución No. GNR 37284, por tal motivo sus pretensiones fueron: "PRIMERO: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 37284 del 03 de abril de 2014 de COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de los aportes a salud realizados por República de Colombia 3 Rama Judicial

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Radicado No 110010102000201801855 00

Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones COLPENSIONES con cargo al saldo a favor de COLPENSIONES en la reliquidación de la mesada pensional de la señora DEYANIRA VELANDIA GUILLEN, la nulidad de la Resolución No. GNR 229434 del 17 de octubre de 2017, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición y confirmó la Resolución No. GNR 37284 del 28 de febrero de 2017, y la Resolución No.

VPB 20606 del 15 de noviembre de 2017, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución GNR 37284 del 03 de abril de 2014, donde igualmente confirma la resolución recurrida.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho no se exija a EPS SURA el pago de los aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado."

(fls. 1 – 16c.o.) 2.- El proceso fue repartido al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, quien igualmente mediante auto del 31 de Mayo de 2018 indicó carecer de jurisdicción para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, teniendo en cuenta que: “Del análisis de las normas transcritas, así como de la lectura de lo manifestado por la Corte Constitucional, se tiene que una vez analizadas las pretensiones incoadas por la parte demandante dirigidas a buscar nulidad de los República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones actos administrativos contenidos en la Resolución No GNR 37284 del 03 de Febrero de 2016, por medio de la cual se ordenó a la demandante la devolución de unos aportes a la salud cotizado por la señora DEYANIRA VELANDIA GUILLEN, y la nulidad de las Resoluciones SUB 229434 del 17 de octubre de 2017 y DIR 20606del 15 de noviembre de 2017, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación respectivamente, se observa que el objeto del litigio es un asunto propio del sistema de seguridad social integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante es el no cobro de los aportes que fueron cotizados por la señora Deyanira Velandia Guillen y por tanto no está en discusión los derechos de los servidores del Estado en virtud de su regulación legal y reglamentaria, razón suficiente para determinar con base en las normas antes citadas, que el asunto es competencia de la Jurisdicción Laboral.” “Partiendo entonces de los límites impuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que atribuyeron a esta jurisdicción la competencia para conocer de aquellos asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, habrá de concluirse que debido a que la controversia versa frente a la

prestación de los servicios de la seguridad social, esta agencia Judicial República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones carece de competencia para conocer de la presente demanda, de donde se deriva que por el hecho de los actos administrativos sean proferidos por una entidad pública, criterio meramente orgánico, la competencia sea del resorte de esta Jurisdicción.” “En consecuencia, se declara la falta de Jurisdicción para conocer del asunto en referencia, estimándose que el conocimiento del asunto radica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral.” (fl.76 – 78 c.o).” 3 - Correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien en auto del 13 de junio de 2018 indicó carecer de competencia al considerar que, “Bajo los siguientes presupuestos debe resaltarse por parte de esta judicatura que la discusión que se plantea en este proceso no radica en la existencia o no de un derecho pensional, sino en si se presentaron o no vicios en la expedición por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de la Resolución GNR 205333 de 2016 y los actos administrativos derivados de este, lo cual será necesario para definir si han o no de prosperar las pretensiones de la demanda.” “Así las cosas, es determinante clarificar que la condición de EPS de la

accionante y de la AFP de la accionada como entidades de la República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones seguridad social, no es la que van a definir la jurisdicción competente en este asunto, pues lo sustancial es que se profirió un acto administrativo por una entidad de naturaleza pública, respecto del cual se busca su nulidad por vicios a la hora de proferirse.” “Los argumentos anteriormente expuestos indudablemente conducen a concluir, que aun cuando las partes del proceso son entidades de la seguridad social, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no la Ordinaria Laboral el conocimiento del proceso, bajo el entendido que lo sustancial en el presente asunto se relaciona con la expedición de actos administrativos respecto de los cuales se persigue la declaratoria de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho.” “Así las cosas, y en atención a que el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín considera que no cuenta con competencia para conocer del presente asunto, tal y como lo registró previamente este Despacho Judicial, hay lugar a promover el correspondiente conflicto de competencia.”(fl 81 – 83 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes

presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas

residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” II.- Del caso concreto.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado

entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el apoderado judicial de la compañía EPS Y MEDICINA PREPAGADA

SURAMERICANA S.A.

EPS SURAcontra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las

demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones

b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Precisado lo anterior, valórese que en la demanda objeto de estudio, se afirmó que mediante Resolución No. 5095 del 09 de enero de 2014, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a la señora Deyanira Velandia Guillen y mediante Resolución No. GNR 37284 del 03 de abril de 2014, se le ordenó la devolución de los aportes realizados por Colpensiones con cargo a las mesadas pensionales de del mencionado señor.

Así las cosas, se solicitó la nulidad de los actos administrativos: i) GNR 37284 de abril 03 de 2014 mediante el cual se ordenó a la accionante la devolución de aportes a salud realizados por Colpensiones y deducidos de las mesadas pensionales de la señora Deyanira Velandia Guillen; ii) la Resolución No. GNR 229434 del 17 de octubre de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y confirmó el primero de los actos administrativos mencionados y iii) La Resolución No. VPB 20606 del 15 de noviembre de 2017, en la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 37284 del 03 de abril de 2014, en el sentido de confirmarla. Igualmente se solicitó, a título de restablecimiento del derecho, la no exigencia a EPS SURA del pago de los aportes indicados en los actos administrativos atacados, o en el evento que se hubiere realizado el pago, se determinara su restitución debidamente indexada, así como condena a la República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones entidad demandada del pago de intereses de mora, costas y agencias en derecho.

Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de

la misma le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos, véase. De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “(…) l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por EPS SURA es la de lo contencioso administrativo, pues nótese que las pretensiones de la acción se originan por controversia en la que está involucrada una entidad pública, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, quien, en el sub examine, profirió actos administrativos cuya legalidad se atacan por el medio de control de nulidad y República de Colombia 15 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 de la misma ley, el

cual dispone:

“(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. La acción en comento, por expresa disposición legal, esto es, por lo dispuesto en el artículo 155 ídem, es de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia: República de Colombia 16 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones

“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se

controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia y cuyo origen determina las pretensiones contentivas del libelo presentado por EPS SURA, contrario a lo deprecado por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, no hace parte de la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, en tanto, textualmente, en lo pertinente, el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social dispone: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) República de Colombia 17 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente: > Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Negrilla y

subrayado fuera de texto). En el sub examine, en ningún momento la controversia se centra en un tema contentivo de alguna de las situaciones que el numeral anterior contempla, pues lo que se está solicitando es la declaratoria de nulidad de diversos actos administrativos, cuyo eje central es la devolución de aportes realizados sobre mesadas pensionales reconocidas a dos personas, a quienes también se les exige eso mismo frente a las mesadas que hubieren devengado. Además, el acto administrativo contentivo en la Resolución No. GNR 37284 del 03 de abril de 2014, será el título ejecutivo que la Gerencia Nacional de Cobro de la entidad demandada, utilizará para iniciar el proceso de cobro coactivo contra, entre otros, EPS SURA, tema propio del derecho contencioso administrativo, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 98 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Valórese igualmente, que el artículo 105 de la misma codificación normativa, regula los temas que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como: República de Colombia 18 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de

seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)” República de Colombia 19

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Ninguno de los anteriores eventos en el sub examine se configura, pues si bien la demanda tiene génesis en la exigencia de devolución de aportes, la misma no surgió entre una entidad pública y un trabajador oficial, sino en la expedición de diversos actos administrativos, uno de los cuales servirá como

título ejecutivo para el procedimiento de cobro coactivo que la autoridad competente debe iniciar, tema, se itera, que no hace parte de los asuntos cuyo conocimiento esté bajo la órbita de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Recuérdese que la creación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se justificó por la necesidad de que las controversias en las que esté presente el Estado pero que guarden relación con sus actividades administrativas, se resuelvan ante una jurisdicción especializada. Fue así que el artículo 104 del C.P.A.C.A. antes citado, si bien enlistó diversos asuntos que se resuelven por sus instancias, determinó un objeto general, que se itera, es el que se debe analizar en esta controversia, el cual acude a criterios orgánicos y materiales y permite concluir que un asunto es de conocimiento de la mentada jurisdicción, si una de las partes del conflicto es el Estado y si el mismo se origina en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, elementos que están plenamente configurados en el plenario. En efecto, la demandante está cuestionando la legalidad de los actos administrativos antes citados que fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferida a una entidad pública, como lo es la demandada. Se República de Colombia 20 Ra

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