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CSDJ - F11001010200020180185700ADJUNTA20190226092942-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180185700ADJUNTA20190226092942-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diciembre tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201801857 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha

Trámite Procesal: Evaluación de queja ASUNTO A DECIDIR Evalúa esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, la queja presentada por el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio No. DCD.1959 de julio 9 de 2018 la Directora de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, remitió a esta Superioridad, escrito de queja presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en el que se destaca: - Refiere que se trata de una “apelación y denuncia”, dada su inconformidad de tan “prevaricante” actuación según “anexo”, como si el archivo fuera la transparencia para esos sujetos como Fiscales, avaladores de impunidades, lo que se cuestiona también disciplinariamente, hasta por haber ocultado-omitido los verdaderos pronunciamientos que se debieron dar y como si ya denunciar fuera prohibido, violando lo establecido en Ley 906 de 2004 Procedimiento Penal artículo 67, deber de denunciar, toda persona debe denunciar los

delitos de cuya comisión tenga conocimiento y el artículo 92 de la Constitución, cualquier persona debe denunciar las sanciones penales o disciplinarias, derivadas de las conductas de las autoridades públicas. - Señala el quejoso que ante esas violaciones, se enmarcó el verdadero abuso de autoridad, por acto arbitrario e injusto establecido en los artículos 416 y 417 del Código Penal, como también el Art. 411 por omisión, de no ser así, cuándo se podrá acabar con esa plaga de fiscales avaladores de impunidad, que por la misma mafia, prefieren prevaricar que ser transparentes, cuestionándose así lo actuado, para que se decrete la nulidad de lo actuado “a los dos radicados”. - Solicita que se tenga como prueba todo lo expresado y se trasladen a los “mencionados radicados” teniendo en cuenta todo lo denunciado y peticionado ante el concurso de violaciones, decreten la nulidad de lo actuado como si en verdad existiera una brillante y transparente justicia y no tipo asalariado, que no tienen nada que ver con lo que les pueda pasar a sus “ovejas, como asó lo mandan las Escrituras. - Además pide que la Fiscalía investigue el hecho de no haber transparencia en el Consejo de la Judicatura, se ordenen las actas o inventarios ya indicadas con copia al denunciante, además de una vigilancia especial, dándole traslado a quienes pueda corresponder, pero no con funcionarios “tipo Shakira”, esto es, sordos, ciegos, mudos, torpes y testarudos, sino que sean diligentes y transparentes.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Superioridad es competente para decidir el recurso de reposición

interpuesto por el quejoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley 734 de 2002 que, por integración normativa, remite a los preceptos 109 y 113 ibídem que autorizan el ejercicio del derecho de impugnación en procesos como el presente, esto es, de única instancia contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, conforme a la regulación contenida en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Colegiatura, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Dicha transitoriedad fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “(…) 6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

2. Marco Normativo Por ello, esta Sala entra a decidir lo que en derecho corresponda, y para tal propósito la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que autorizan al Operador Disciplinario para abstenerse in situ de formalizar el inicio de la acción disciplinaria, inhibiéndose de adelantar actuación alguna cuando del análisis, prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1.

Asimismo, el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 consagra que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 19952 y 27 de la Ley 24 de 19923. En consecuencia, la decisión inhibitoria está referida a la atribución o facultad de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, entre otros casos, cuando la queja se refiera a hechos

presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. De lo anterior se infiere que para efectos del ejercicio del control disciplinario, el autor de la queja debe expresar de manera clara y concreta los hechos objeto de la misma, aportando además, o al menos informando con qué medios probatorios cuenta su acusación para que se proceda a investigar la queja formulada y las circunstancias que rodearon el hecho eventualmente reprochable, sin lo cual, resultaría imposible establecer su veracidad.

3. Del caso en concreto 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 2 Ley 190 de 1995 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”. 3 Ley 24 de 1992 “Por la cual se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política” Conforme a la situación fáctica expuesta en precedencia, advierte la Sala que en la queja interpuesta por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, no se evidencia una conducta u omisión concreta, clara o precisa respecto de determinado funcionario público de competencia de esta Superioridad, pues de entrada manifiesta acudir en “apelación y denuncia” para que se revoquen unos actos, al parecer de archivo, dentro de unos radicados, sin indicar la autoridad que los profirió, dentro de qué actuación, el número de las radicaciones que ataca con su escrito, sin precisar ni concretar cuáles son los comportamientos que considera como presuntamente irregulares.

La denuncia, no corresponde a un memorial elaborado con una secuencia lógica en la que se indiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conduzcan a identificar el motivo determinante de inconformidad. Por lo anterior, teniendo en cuenta que en este caso se dan los presupuestos antes señalados, ya que la queja carece de claridad frente a los hechos denunciados, los cuales no se encuentran determinados, ni cuenta con los elementos probatorios para iniciar actuación alguna, lleva necesariamente a esta Superioridad a inhibirse de iniciar proceso disciplinario, de conformidad con lo establecido por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. No obstante, se precisa que la presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada, ni constituye juicio sobre los hechos, los cuales, si eventualmente desaparece el carácter infundado, genérico y difuso de la denuncia y/o se aportan elementos demostrativos que permitan dar claridad o concretar la conducta presuntamente irregular por parte de los funcionarios judiciales de competencia de esta Colegiatura, sería factible dar inicio a la actuación disciplinaria correspondiente. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA ALGUNA, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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