CSDJ - F11001010200020180186100ADJUNTA20190321092127-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180186100ADJUNTA20190321092127-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 20 de marzo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201801861 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva por menor cuantía interpuesta por el apoderado especial Luis Carlos Monsalve Caballero de la empresa de energía de Santander la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P contra el MUNICIPIO
DE SANTANDER.
ANTECEDENTES En virtud del negocio jurídico consensual, aceptado por el Municipio de Bucaramanga, (en calidad de suscriptor o y/o usuario) y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A ESP, como entidad prestadora del servicio; en virtud a lo anterior la electrificadora efectuó el suministro del servicio público de energía al predio ubicado en la Carrera 8 No. 34 n – 6, del barrio Café Madrid del municipio de Bucaramanga en el departamento de Santander, y a cargo del municipio en mención. En virtud a la prestación del servicio de energía efectuado por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P., se expidió la factura de servicio de energía No.
132137954 a la cuenta número de usuario 1323569-4, por la suma de Noventa y Tres 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801861 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Millones Doscientos Cuatro Mil ciento Noventa y cinco Pesos (93.204.195), equivalente al consumo de energía por 59 períodos, la que no ha sido cancelada; para lo cual solicita se libre mandamiento de pago por las obligaciones de energía y sus intereses.
POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONADAS
1. JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA En auto de 17 de mayo de 2018, una vez revisada la demanda manifiesta la falta de jurisdicción y competencia por considerar que las facturas expedidas por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios; son actos administrativos.
En virtud del art. 130 de la Ley 142 de 1994, norma que reglamenta los servicios públicos domiciliarios, establece: Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y
Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial". Y a su vez en virtud del art. 104 del CPACA, contempla los casos en los que conoce la jurisdicción contencioso administrativo. Po lo anterior, dispuso remitir por competencia la presente demanda a los juzgados administrativos de Bucaramanga
2. JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA En auto de 18 de junio de 2018, declara su falta de jurisdicción en virtud a la normatividad de la Ley 142 de 1994 artículo 130 y modificada por el artículo 18 de la
Ley 689 de 2001: 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801861 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la
entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial". Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, el 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política; por lo cual dispone remitir el expediente a la Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801861 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento de la demanda Ejecutiva de menor cuantía instaurada por el representante legal por la empresa de energía de Santander ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P., contra el Municipio de Bucaramanga, con la que buscan la satisfacción de las siguientes pretensiones: “CUARTO: se cancele la suma de Noventa y Tres Millones Doscientos Cuatro Mil ciento Noventa y cinco Pesos (93.204.195) en virtud de la factura No.
132137954, la cual se hizo exigible el día 15 de agosto de 2017; en ese valor se incluye lo correspondiente al alumbrado público y otros conceptos por lo tanto se solita se libre mandamiento de pago solo por las obligaciones de energía y sus intereses.
QUINTO: conforme a lo anterior solicita se libre mandamiento de pago por concepto de capital (consumo por 59 periodos facturado entre el 28 de junio a 27 de julio de 2017), por la suma de Cincuenta y Ocho Millones Noventa y
Ocho Mil Novecientos Noventa y Seis Pesos (58.098.996). 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801861 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones SEXTO: por otra parte los consumos de energía eléctrica generados y no cancelados por el demandado han causado intereses de morar a estas obligaciones, generados desde 01 de enero de 2013 hasta el 15 de agosto de 2017, por la suma de Veintinueve Millones Novecientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Tres Pesos (29.938.343), liquidados a una tasa del 2.40% mes vencido conforme consta en la factura que se allega.” Solución del mismo: En este proceso, se define la jurisdicción competente ante la demanda ejecutiva en la cual la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P., pretende el Noventa y Tres Millones Doscientos Cuatro Mil ciento Noventa y cinco
Pesos (93.204.195), equivalente al consumo de energía por 59 períodos, los cuales no han sido cancelados y los títulos que tienen origen en el contrato celebrado entre la electrificadora y el municipio de Bucaramanga para el suministro de energía. Al respecto, cabe recordar lo señalado en el artículo 1494 del Código Civil: “ARTICULO 1494. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. (El resaltado es de la Sala) La Ley, entonces, es una de las fuentes de las obligaciones y tal como lo señala el primer inciso del artículo 27 ejusdem: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. Ahora bien, el Consejo de Estado, en diversas providencias, se ha pronunciado sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos, es así que mediante auto del 3 de agosto de 2000, expediente 14.368, se sostuvo: 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801861 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “... Es oportuno anotar que hoy día, tal como está dispuesto en el ordenamiento vigente y teniendo en cuenta las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos ejecutivos se reduce a los siguientes casos: “1. Cuando el título ejecutivo tenga como base el recaudo de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa1). “2.
Cuando el proceso ejecutivo se derive directamente del contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento asignado a la jurisdicción contencioso administrativa.” 3. Cuando el título ejecutivo sea factura de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios, expedida por la empresa prestadora de servicios públicos, siempre que el contrato de servicios públicos sea aquellos que conoce esta jurisdicción. La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos de ejecución derivados del contrato de prestación de servicios públicos, fue reiterada por esta Corporación a través del auto proferido por esta Sección el 18 de mayo de 2001, expediente 16.508. Cabe señalar, sin embargo, que sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos, con la expedición de la ley 689 de 2001, las reglas de competencia se modificaron para esta jurisdicción. En efecto: El artículo 18 de la ley 689 de 2001 dispone: “Artículo 18.- Modificase el artículo 130 de la ley 142 de 1994, el cual quedará así: “Artículo 130. Partes del contrato. Son partes la empresa de servicios públicos, el
suscriptor y/o usuario. “El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. “Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas comerciales e industriales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestara mérito ejecutivo de acuerdo con los normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial. “Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple con la obligación de la suspensión del servicios se romperá la solidaridad prevista en esta norma.” (Subraya la Sala). Conforme, pues, a la disposición trascrita, a partir de la entrada en vigencia de la ley 689 de 2001, que fue el 1° de noviembre de 2001, la competencia para conocer de procesos ejecutivos que tengan como títulos de recaudo facturas de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios y de facturas de alumbrado público,
corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801861 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Frente a esta nueva perspectiva la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los procesos ejecutivos se restringe a los siguientes casos: a) Cuando el título ejecutivo provenga de una sentencia condenatoria dictada por la jurisdicción contencioso administrativa en desarrollo de una acción contractual, y b) Cuando el título ejecutivo se derive directamente de un contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento está asignado a la jurisdicción contenciosa administrativa.
En este orden de ideas a partir del 1° de noviembre de 2001, la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer de los procesos ejecutivos que tengan como título de recaudo facturas de servicios públicos domiciliarios y facturas de cobro por concepto de alumbrado público, toda vez que la competencia, conforme a las disposición citada, se radicó en la jurisdicción civil ordinaria. Por otro lado, el Consejo de Estado mediante auto del 22 de febrero de 2001, expediente 18.603, expresó lo siguiente: “Del documento aportado por el ejecutante no se deduce la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la ejecutada; no se trajo el contrato de suministro para acreditar la fuente de la obligación de pagar sumas
de dinero por el suministro de energía eléctrica, como tampoco se aportaron las correspondientes facturas, para establecer el monto de la obligación y la fecha desde la cual se hizo exigible la obligación de pagar el suministro” (Subraya la Sala). Igualmente, en proveído del 18 de mayo de 2001, expediente 16.508, al pronunciarse sobre la factura de cobro, como título ejecutivo, manifestó lo siguiente: “En este caso, el título base de la ejecución es la factura de servicios públicos, la cual deberá cumplir las exigencias establecidas en el mismo ordenamiento (art. 148) y ponerse en conocimiento del suscriptor o usuario (arts. 147 y 148 ibídem), condiciones sin las cuales no reúnen los requisitos de origen y forma establecidos en la ley. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801861 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Estos requisitos según el mismo artículo 148 ¨serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato¨, pero deben contener ¨información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la Ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago”. “Esto significa que es necesario adjuntar el contrato de servicios públicos a la
factura para establecer si el título ejecutivo es idóneo, lo cual hace el título ejecutivo complejo.” (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. Radicación: 44001-2331-000-2000-0402-01(22235). 12 de septiembre de 2002). En este orden de ideas, se tiene entonces que conforme al criterio que ha sostenido la Alta Corporación, las facturas de servicios públicos y de alumbrado público para que integren un título ejecutivo y por lo tanto presten mérito ejecutivo deben cumplir con los siguientes requisitos: a) La factura de cobro debe ser expedida por la empresa de servicios públicos y firmada por el representante legal; b) La factura debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994; c) La factura debe ponerse en conocimiento del suscriptor y/o usuario, y d) Debe adjuntarse con la factura de cobro, el contrato de servicios públicos para establecer si el título ejecutivo es idóneo. Por tanto, como las pretensiones contenidas en la demanda devienen del cobro de un título ejecutivo, de conformidad con lo antes expuesto, el juez natural del presente asunto no es otro que el Juez Ordinario en lo Civil, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole el conocimiento al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE
BUCARAMANGA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801861 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, por el conocimiento del proceso ejecutivo promovido a través del apoderado especial de la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P, contra el Municipio de Bucaramanga del Departamento de Santander; - asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil representada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, y copia de la presente providencia al el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801861 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10