CSDJ - F11001010200020180186300ADJUNTA20181119154847-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180186300ADJUNTA20181119154847-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801863 00
Aprobado según Acta Nº 102 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con el objeto de verificar si hay lugar a iniciar o no actuación disciplinaria. HECHOS La Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, a través de oficio No. DCD-1950 remitió por competencia el oficio con radicado ORFEO 20186110387442 de fecha 11 de abril de 2018 del señor Jorge Antonio Pérez República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Eslava, teniendo en cuenta que involucra Magistrados del Tribunal Superior de
Bucaramanga. De manera confusa y poco legible el quejoso, solicitó se tenga en cuenta el anexo “denunciativo”, dijo que cuestiona no solo penal sino disciplinariamente, y que se
dirige a la Fiscalía, por no haber transparencia en el Consejo Superior de la Judicatura, y que todavía existen nuevos profesionales que con eficiencia y transparencia, pueden ocupar cargos y que son temerosos de Dios, puesto que ese es el buen principio de todas las cosas. Solicitó se tenga en cuenta, todo lo expresado, lo relacionado en los anexos y lo peticionado en ellos. Que cualquier actuación se le esté informando1. Junto con la queja allegó a su vez, un escrito de fecha 05 de abril de 2018, dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga (sic), en el que denuncia a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la decisión adoptada dentro de la tutela No. 201600430 00 siendo accionante el mismo; pidió se investiguen penalmente y disciplinariamente, que se ordene allegar las actas e inventarios con los respectivos resúmenes ante los mencionados Juzgados de Bucaramanga y fiscalías y la fiscalía 44 radicado 182244. Se vincule a esta denuncia disciplinaria y penal a todos y cada uno de los relacionados en la resolución tutela de parte del Tribunal Sala Penal de Bucaramanga. 1 Folio 1 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA A su vez, allegó copia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal en 13 de junio de 2016, en la que se resolvió
declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, a la vez que amparó el derecho fundamental de petición; constancia de exclusión de revisión por parte de la Corte Constitucional; decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Disciplinaria, a través del cual el 28 de octubre de 2016, archivo en forma definitiva las diligencias adelantadas contra la doctora Gladys Hurtado Gómez, en su condición de Fiscal 27 Seccional de Bucaramanga; entre otros documentos2. CONSIDERACIONES De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 2 Folios 2 a 63 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. El señor Jorge Antonio Pérez Eslava, presentó denuncia, en la que solicitó se tenga en cuenta otro escrito que allegó, relacionado con queja contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por las actuaciones dentro de la acción de tutela radicada No. 2016-00430 contra el Juzgado
Once Penal del Circuito de Bucaramanga, siendo él mismo el accionante. Al respecto, de las copias allegadas al expediente se observa, que: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal, siendo ponente el doctor Luis Jaime González Ardila en Sala con el doctor Julián Rodríguez Pinzón, mediante decisión del 13 de junio de 2016, decidió la acción de tutela que interpuso el señor Jorge Antonio Pérez Eslava en contra del Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga con función de conocimiento, la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga y la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla. En la que resolvió declararla improcedente por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad y acceso a la administración de justicia, a la vez que amparó el derecho República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA fundamental del debido proceso, por lo que en consecuencia, ordenó al Juez Once Penal del Circuito de Bucaramanga, que en un término máximo de 3 días debía resolver la petición elevada por el actor el 21 de octubre de 2015.
Se observa que dicha decisión fue sustentada así: “(…) Así las cosas, es oportuna resaltar el carácter subsidiario de la acción de tutela, de manera que esta no procede cuando el peticionario dispone de otro medio idóneo para la defensa judicial de sus derechos, como lo advierte la Sala
en esta oportunidad, en que el accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial ordinario para ejercer la defensa de sus derechos, específicamente, dentro del proceso; además, no es posible ordenar a la fiscalía que desista de su solicitud de preclusión, pues dicha autoridad en el ejercicio de la acción penal tiene autonomía e independencia en el trámite de sus actuaciones. También debe destacarse que al accionante no se le están vulnerando sus derechos fundamentales, pues si bien la audiencia de preclusión no se ha celebrado, no ha sido por capricho o arbitrariedad de alguna de las partes, sino por excusas debidamente expuestas y avaladas por el despacho cognoscente. En cuanto a la solicitud remitida por el accionante al Juzgado Segundo Penal del Circuito en descongestión de Bucaramanga el 21 de octubre de 2015 a través República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA de la empresa de correo certificado Envía, de la cual anexa la correspondiente guía, el Juzgado Once Penal del Circuito de esta ciudad, quien asumió el conocimiento de la actuación al finalizar las medidas de descongestión, informa que dicha petición no obra en el expediente, por lo que esta Corporación, ordenó como prueba verificar en la página web la constancia de recibido de la empresa de correos, respecto al número de guía 066000304226, encontrándose que dicho escrito fue recibido por una empleada del extinto despacho en
descongestión el 22 de octubre de 2015. Así las cosas, a efectos de garantizar el debido proceso que se encuentra vulnerado porque a la fecha no se ha resuelto la petición referida, se ordenará al Juez Once Penal del Circuito de Bucaramanga, que en un término máximo de tres (3) días hábiles a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, decida la reseñada solicitud, para lo cual se enviara copia de la que el actor anexo a la presente acción. 3.4 Finamente, resulta improcedente la pretensión del actor, en cuanto se adelante la investigación con radicado 2013-02097 bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, puesto que dicha petición debe hacerla dentro de la respectiva actuación, toda vez que la acción de tutela tiene carácter subsidiario; lo cual impide que el juez constitucional se entrometa en asuntos de competencia de otros funcionario (sic) judiciales o administrativos” -Por auto del 18 de julio de 2016, fue rechazada la impugnación interpuesta. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -El 29 de septiembre de 2016, la Corte Constitucional excluyó de revisión la actuación.
Así las cosas, observa la Sala que el contenido del escrito allegado junto con la queja dirigida a la Fiscalía y remitida a esta Corporación por competencia, y que el quejoso
solicitó tener en cuenta, no es más que la manifestación de inconformidad con la decisión proferida por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal, y aunque de manera confusa intenta controvertir la misma, debe aclararse al quejoso, que el objeto de las quejas disciplinarias no pueda tener relación con el contenido de las providencias, para revisarlas y conceptuar sí estuvieron bien o mal motivadas. Al respecto, esta Sala en múltiples oportunidades ha señalado que “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo sus decisiones independientes, indicativo que no es una independencia únicamente del órgano judicial sino una autonomía funcional de cada funcionario individualmente considerado, por lo que el juez es absolutamente libre al formar su criterio sobre la cuestión que se le someta a consideración, consustancial a la función que desempeña, pues si no estuviera libre de influencia o presión exterior, no podría administrar justicia con arreglo en lo dispuesto en las normas, claro está, vuelve y se repite, que el límite de esa autonomía es la propia ley, pues si la rebasa desplegando actos arbitrarios-lo que no se da en este caso-la jurisdicción queda habilitada para investigar su conducta”. Es así, entonces, que la autonomía funcional de los administradores de justicia no puede ser objeto de juicio valorativo, en la medida que, siendo su campo de acción la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA interpretación y aplicación de la ley, en que por mandato constitucional son soberanos e independientes, una intromisión de la jurisdicción disciplinaria en ese punto sería violatorio de la Constitución Política.
De tiempo atrás se ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la ley, cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas. También se ha expresado por esta Corporación que cuando el juez se aparta de estas pautas amparado en la independencia y autonomía judicial, llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal manera que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la ley para evadirlos o contrariarlos. De lo aportado al expediente y el análisis realizado la Sala concluye que si el quejoso no se encontraba conforme con la decisión adoptada, debió acudir a la
impugnación que es el mecanismo adecuado para controvertir las decisiones en acciones de tutela, sin embargo, observa esta Corporación que el recurso fue República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA rechazado, por lo que en cumplimiento del mandato constitucional, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, el asunto fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la que lo excluyó el 29 de septiembre de 2016.
Ahora bien, la decisión adoptada por los Magistrados del Tribunal Superior de Santander, considera esta Corporación, se encuentra dentro del marco de los procedimientos constitucionales y legales propios del caso, pues amparo el derecho fundamental al debido proceso del actor, dado que lo consideró vulnerado como bien quedó expuesto; sin que se advierta en su proceder actuación arbitraria alguna. Debe aclararse al quejoso, que tampoco se puede mediante quejas disciplinarias, conseguir una decisión diferente, pero ello no implica que se favorezca a los funcionarios judiciales. Respecto a las demás manifestaciones realizadas por el quejoso de forma confusa e inconcreta y ante la falta de hechos relevantemente disciplinarios que den lugar a un proceso disciplinario, se procederá de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que dice:
“ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA
INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (negrilla fuera de texto).
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna a favor de los doctores Luis Jaime González Ardila y Julián Rodríguez Pinzón en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. República de Colombia Rama Judicial
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial