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CSDJ - F11001010200020180187701ADJUNTA20181126175329-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180187701ADJUNTA20181126175329-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110010102000201801877 01 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos a los señores Magistrados CAMILO MONTOYA

REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 13 de agosto de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 Decreto la Improcedencia de la Acción de Tutela incoada por el accionante CESAR AUGUSTO JARAMILLO VALENCIA, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a la cual se vinculó como tercero a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la Defensa y al Debido Proceso. 1 Sala conformada por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y la Magistrada

Martha Inés Montaña Suarez.. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201801877 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante manifiesta que fungió como apoderado de la señora MAYERLI CONSTANZA GONZALEZ, en el proceso ejecutivo instaurado por ella en el municipio de Sibaté, asunto que terminó con el pago total de la obligación, el 19 de septiembre de 2011, habiendo hecho entrega del dinero recibido a la quejosa el 20 de mayo de 2013. Adujo que la mandante promovió queja disciplinaria en su contra que culmino con fallo del 30 de octubre de 2015, contra el cual promovió recurso de apelación, y la sentencia de segunda instancia se emitió el 29 de marzo de 2017, y se le notifico el 16 de julio del cursante año.

Agrego que habiéndose terminado el proceso ejecutivo el 19 de septiembre de 2011, fue en esa fecha que se estructuro la falta disciplinaria, por tanto la acción disciplinaria en su contra se hallaría afectada de prescripción. Explico que aun cuando se tomara como punto de partida la fecha en que realizo la devolución del dinero20 de mayo de 2013-, la acción se encontraría prescrita, pues la notificación del fallo de segundo grado tuvo lugar el 16 de

julio del presente año. 2

2. PRETENSIÓN 2 Folios 108 y 109.

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia El accionante solicita el amparo a los derechos fundamentales de debido Proceso y defensa y en consecuencia se deje sin efecto el fallo emitido en su contra el 29 de marzo de 2017, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en su defecto, ordenar a la accionada declarar la prescripción de la acción3.

3. ACTUACIONES PROCESALES La acción constitucional fue interpuesta ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 19 de Julio de 2018, correspondiendo al despacho de la Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS quien mediante auto del 23 de Julio de 2018, resolvió remitirla por competencia al

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, el cual designo como ponente al magistrado MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ, quien junto con la magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, dispuso el 1 de agosto de 2018 negar la medida provisional de que trata el artículo 7° del decreto 2591 de 1991, solicitada por el accionante y continuar con el trámite.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

 El Doctor CAMILO MONTOYA REYES Magistrado De la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó: El 29 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, profirió Sentencia contra el abogado CESAR 3 Folio 2. 4 Folios 75 a 77 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia AUGUSTO JARAMILLO VALENCIA, mediante la cual modifico el fallo objeto de apelación, proferido el 30 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el cual se sanciono al abogado con SUSPENSIÓN DE 4

MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2011, tras hallarlo responsable de haber incurrido en la falta disciplinaria , debidamente reportada como a la honradez profesión descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, para en su lugar Sancionarlo con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION Y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2011, por la comisión de la

falta contra el deber a la honradez profesional consagrado en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de DOLO. En dicha providencia, la sala realizo un estudio de las pruebas aportadas en el plenario para luego, analizar los cargos, y así determinar si había o no lugar a mantener la calificación jurídica o por el contrario absolver al disciplinable5. Además manifiesta en su escrito que la Sala hizo un análisis de la sanción impuesta por el a quo, frente a la cual la primera instancia, considero encontrarse acreditada la circunstancia de agravación reseñada en el literal C numeral 45 de la ley 1123 de 2007, no obstante por no encontrarse probada, es decir no se acredito el uso de dineros en provecho propio o de un tercero. Por tal razón, se modificó la sanción. 5 Folios 88 a 90. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Agrega que respecto del verbo rector de la falta esto es “no entregar”, no se puede entender como una falta de ejecución instantánea, en tanto que la misma cesa cuando se entregue a quien corresponda los bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión. Para el caso, el dinero solo fue entregado por el abogado disciplinado a su clienta hasta el 20 de mayo de

2013. Así, las cosas solo a partir de tal fecha, se empieza a contar el termino de prescripción de la acción disciplinaria, es decir, la conducta prescribía el 19 de mayo de 2018, y no como erróneamente lo pretende hacer el accionante el día 18 de septiembre de 20166.  Por su parte el Doctor JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, convocada como tercero, limito su intervención a señalar que la acción se dirige contra las notificaciones que son del resorte de la secretaria de la Sala7.

FALLO IMPUGNADO El 13 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo de primera instancia en el cual NEGO el amparo tutear promovido por CESAR AUGUSTO JARAMILLO VALENCIA, por supuesta vulneración a sus derechos fundamentales constitucionales de debido proceso y defensa. LA IMPUGNACIÓN 6 Ibidem. 7 Folio 93. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia El accionante el día 21 de agosto de 2018, dentro del término legal impugnó el fallo, en un escrito manifestó fundamentalmente no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia básicamente por que las normas indican

términos perentorios que son de obligatorio cumplimiento de acuerdo con el marco constitucional y estatutario descrito, los cuales fueron groseramente violados por la accionada, como quiera que emite un fallo el 29/03/2017 y solo lo notifica hasta el 16 de julio de esta anualidad, en contravía de los artículos 51,52, 73 y 107 de la ley 1123 de 2007, violando con ello los artículos 29 y 228 de la carta Política y 4 de la ley 270 de 19968. CONSIDERACIONES 1.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en 8 Folio 120 a 123. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela, como la presente. 1.1.1. Legitimidad El sub lite se observa que existe legitimidad en el accionante toda vez que el señor CESAR AUGUSTO JARAMILLO VALENCIA, en calidad de ciudadano presenta acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales debido proceso y defensa. 1.1.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron dentro del proceso disciplinario N° 201301244 01, seguido en contra del abogado CESAR AUGUSTO JARAMILLO VALENCIA; en el cual mediante decisión

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia del 29 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, profirió Sentencia contra el abogado CESAR AUGUSTO JARAMILLO VALENCIA, mediante la cual modifico el fallo objeto de apelación, proferido el 30 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el cual se sanciono al abogado con SUSPENSIÓN DE 4

MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2011, tras hallarlo responsable de haber incurrido en la falta disciplinaria, debidamente reportada como a la honradez profesión descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, para en su lugar Sancionarlo con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión Y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2011, por la comisión de la falta contra el deber a la honradez profesional consagrado en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007,

calificada a título de DOLO. Lo que implica que no ha sido razonable la solicitud de protección de la eventual vulneración de los derechos reclamados acorde con los criterios esbozados por la Corte Constitucional, en razón a que el accionante acudió al juez de Tutela tratando de eliminar una sanción impuesta en segunda instancia la cual no admite recursos por ser un órgano de cierre. 1.2. Asunto de Fondo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia El sub lite se refiere a la acción de tutela instaurada por CESAR AUGUSTO JARAMILLO VALENCIA, contra el Doctor CAMILO MONTOYA REYES y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y

Defensa. En este orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada, conforme al auto aludido de la Honorable Constitucional. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Como se sintetiza por la Corte Constitucional en la sentencia T-633/099, con base en los artículos 2 y 86 C.P., esa Corporación ha reconocido reiteradamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En

ese sentido: “Inicialmente se hizo énfasis en el concepto de “vía de hecho” y posteriormente se ha desarrollado el criterio de “causales de procedibilidad10. Invariablemente se ha sostenido que la tutela constitucional tiene carácter subsidiario y excepcional y sólo procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo 9 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Ver las sentencias C-543 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, SU-622 de 2001, SU-159 de 2002, T-441 de 2003, T-029 de 2004, T-1157 de 2004, C-590 de 2005, T-778 de 2005, T-237 de 2006, T-448 de 2006, T-510 de 2006, T-953 de 2006, T-104 de 2007, T-387 de 2007, T-446 de 2007, T-825 de 2007, T-1066 de 2007, SU-147 de 2007, T-243 de 2008, T-266 de 2008, y T-423 de 2008, T-774 de 2004; T-200 de 2004; T-949 de 2003.; C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia otro medio de defensa judicial, (i) no resulta tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, (ii) la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable. En este sentido, y para asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, su procedencia está sujeta al (i) agotamiento de otros medios de defensa disponibles y (ii) la inmediatez.

Precisa la Corte Constitucional, en la misma sentencia, que: “El desarrollo del criterio de “causales de procedibilidad” ha permitido identificar defectos de las providencias judiciales que ameritan una decisión del juez constitucional de tutelar derechos fundamentales que resultan vulnerados o amenazados por tales actuaciones, y que en numerosas sentencias de esta Corte se han agrupado así: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. “Para que prospere (procedencia especifica) una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos mencionados: el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para el efecto (defecto orgánico); el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido (defecto procedimental absoluto); el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto

legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo); el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (error inducido); no se cumple con expresar en la providencia los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión (falta de motivación); la decisión desconoce los precedentes judiciales, incluyendo el caso en que la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una norma que limita 11 Sentencia T-522/01 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia sustancialmente dicho alcance; se presenta una violación directa de la

Constitución”12. Como se destaca en Sentencia T-769 de 200813, “Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas, que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial, no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello,

“pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación…”14. Una vez estudiado el asunto objeto de pronunciamiento y revisadas las pruebas que se allegan al expediente, esta Colegiatura encuentra claro que ninguno de los defectos exigidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional se presentan dentro de la actuación disciplinaria sometida a estudio como pasa a explicarse, no sin antes precisarse que como el único fundamento atacado por la accionante es el denominado defecto fáctico, la presente decisión se centrará en desvirtuar el mismo. Defecto Fáctico 12 Sentencia C590 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 13 Sentencias T-909 de 2006, T-955 de 2006, T-966 de 2006, T-1044 de 2006 y T-1068 de 2006, entre otras. 14

Sentencia T-284 de 2006.

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Respecto de éste preciso defecto, resulta importante traer a colación una

reciente jurisprudencia que precisa la dimensión del mismo de la siguiente manera: (…)

6. Defecto fáctico Esta corporación ha señalado que se incurre en defecto fáctico en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas.

La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica15; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales. En efecto, en atención a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las fórmulas adscritas al defecto fáctico, al operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.16 De manera semejante, en la Sentencia T-233 de 2007 se estableció que el defecto fáctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensión

positiva, se presenta cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha debido admitir, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución. En relación con este aspecto se indicó: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la 15 Sobre este aspecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil indica: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. //El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en

desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” En cuanto a la dimensión negativa del defecto fáctico, la sentencia T-233 de 2007 estableció que se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Sobre el particular esta corporación expuso: “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.” Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica17. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios18. A continuación se refieren algunos ejemplos citados en la sentencia T747 de 2009 que a su vez fueron tomados de la T-902 de 2005 y que ilustran los casos en los que se presenta el defecto fáctico en sus distintas dimensiones:

a. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas Según las mencionadas sentencias, se incurre en ese tipo de defecto cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. En diversas providencias se ha precisado el alcance de esta modalidad de defecto fáctico. Así en la sentencia SU-132 de 2002 la Sala Plena sostuvo: “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en 17 Corte Constitucional, Sentencia T458 de 2007. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2009. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad

sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P. C. y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”. b. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio Se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente. Entre las decisiones en las cuales se constató esta modalidad de defecto fáctico, se encuentra por ejemplo la sentencia T-814 de 1999. En esa oportunidad esta corporación resolvió un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de resolver una acción de cumplimiento impetrada contra la Alcaldía de Cali, el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situación a juicio de la Sala de Revisión, constituyó una vía de hecho por defecto fáctico. En la sentencia T-902 de 2005, con ocasión de la revisión de una acción de tutela

incoada contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la Corte Constitucional encontró que se configuraba un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria, debido a que no se habían examinado en segunda instancia pruebas documentales decisivas para resolver las pretensiones de la demandante.19 19

Al respecto se sostuvo: “Las pruebas anteriores, no fueron valoradas por la sentencia de segunda instancia y a juicio de esta Sala son determinantes para concluir, precisamente en lo que debía, a juicio de la sentencia cuestionada, probarse en el proceso de nulidad para poder demostrar la motivación oculta del acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo de la accionante.// Visto lo anterior, es posible afirmar que el fallo atacado, negó la valoración de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento.

Si en la lógica del fallo demandado, la prueba no existía en el expediente, si estaba contenida en un anexo, o no aparecía físicamente, pero sí estaba mencionada, referida y valorada tanto por la demanda, como por la providencia de primera instancia, al punto de ser un documento axial del fallo del a quo, no cumplió la sentencia acusada con agotar los medios necesarios para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos fácticos que le habían

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