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CSDJ - F11001010200020180188000ADJUNTA20190516151503-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180188000ADJUNTA20190516151503-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el JUZGADO VENTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión a la demanda ejecutiva presentada mediante representante judicial por la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José contra la EPS Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSO ESS. Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201801880-00 (16016-36) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión a la demanda ejecutiva de menor cuantía instaurada mediante representante judicial por la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José contra la EPS Entidad Cooperativa Solidaria de Salud

ECOOPSO ESS.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto negativo de Jurisdicciones tiene su génesis en

la demanda ejecutiva de menor cuantía presentada mediante representante judicial por la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José contra la EPS Entidad Cooperativa Solidaria de Salud

ECOOPSO ESS.

Señaló que la Superintendencia Nacional de Salud profirió el 26 de mayo de 2014 fallo jurisdiccional y ordenó a la entidad ejecutada a pagar a favor del ejecutante la suma de $27.769.996 más los intereses moratorios desde el 11 de agosto de 2011, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación frente a la anterior decisión, siendo conocida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del 26 de agosto de 2014, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, dineros que la demandada no ha cancelado. Como título ejecutivo anexó copia de la primera copia del fallo del Tribunal para su demostración probatoria, con constancia de ejecutoria y mérito ejecutivo. (Folio 1 a 6 c.o) 2.- Sometida a reparto la actuación le correspondió al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ese Despacho mediante proveído del 18 de mayo de 2015, manifestó que la Jurisdicción Ordinaria no era la competente para conocer del presente litigio, lo anterior por cuanto el documento presentado por la parte ejecutante corresponde a una obligación clara expresa y exigible correspondiente a una sentencia, por tanto la misma debe ser tramitada, por el Juzgado de Conocimiento, es decir donde se adelantó el proceso, esto es la Superintendencia Nacional de Salud quien según

el artículo 126 de la Leu 1438 de 2011 y la Resolución 2022 de 2013, posee facultades Jurisdiccionales y de cobro coactivo por lo que le es aplicable el artículo 306 del CGP, que a la letra dice: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo

juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”. En consecuencia rechazó la demanda y remitió el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. (Folios 66 a 67 c.o.) 3.- Una vez allegadas las diligencias a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, dicha entidad mediante auto 2017-001632 realizó un requerimiento al demandado para verificar el cumplimiento de la sentencia. (Folio 68 c.o) 4.- La empresa EPS Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSO ESS, presentó escrito el 21 de noviembre de 2017 indicando que desde el 28 de noviembre de 2014 había consignado a nombre de la Sociedad de Cirugía de Bogotá la suma de $27.769.996, solicitando la terminación del proceso. (Folios 75 a 76) 5.- La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD mediante auto 2018-001370 estudiando la remisión realizada por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, se declaró incompetente para conocer de la demanda ejecutiva y propuso el conflicto de jurisdicciones, lo anterior con base en lo dispuesto en el parágrafo 2 la Ley 1122 de 2007 artículo 41, en el cual se señala: “Parágrafo 2. La Superintendencia Nacional de Salud solo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes

deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”. Indicó además que la sentencia constituye un título ejecutivo y debe ser ejecutado de forma separada, además el despacho no contaba con las condiciones operativas y administrativas necesarias para realizar un embargo o un secuestro de bienes, es decir conjuntamente a la prohibición legal para adelantar el proceso ejecutivo, también existen limitaciones materiales para desplegar acciones relativas a dicho proceso. Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. Ordenando la remisión del expediente a esta Colegiatura para lo de su cargo. (Folios 250 a 251 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u

otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su

consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. 2.- Del caso en concreto: El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la demanda ejecutiva de menor cuantía presentada mediante representante judicial por la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José contra la EPS Entidad Cooperativa Solidaria de Salud

ECOOPSO ESS.

Señaló que la Superintendencia Nacional de Salud profirió el 26 de mayo de 2014 fallo jurisdiccional y ordenó a la entidad ejecutada a pagar a favor del ejecutante la suma de $27.769.996 más los intereses moratorios desde el 11 de agosto de 2011, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación frente a la anterior decisión, siendo

conocida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del 26 de agosto de 2014, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, dineros que la demandada no ha cancelado. Como título ejecutivo anexó copia de la primera copia del fallo del Tribunal para su demostración probatoria, con constancia de ejecutoria y mérito ejecutivo. (Folio 1 a 6 c.o) Ahora bien, centrándonos en el tema se tiene que la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José interpuso una demanda ejecutiva contra la EPS Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSO ESS, teniendo como título ejecutivo un fallo proferido por la Superintendencia de salud, el cual fue apelado por los demandados y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Como primera medida resulta importante señalar sobre lo acontecido que son títulos ejecutivos, lo cual está estipulado en el Código General del Proceso así: “Artículo 422: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”

Frente al tema de ejecución de sentencias tenemos en el Código General del Proceso el artículo 306 que indica: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.. (…) Es decir, en el presente caso nos encontramos frente a un título ejecutivo que es una sentencia, emitida por la Superintendencia de Salud, lo cual en principio sería competencia de la Superintendencia, sin embargo resulta importante analizar si existe alguna norma especial que regule el alcance de las Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud, veamos: La Ley 1122 de 2007 artículo 41 modificada por la Ley 1949 de 2019, establece la función Jurisdiccional, a petición de parte, con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social donde se pronuncia con Sentencia en los diferentes asuntos como lo son el no pago de prestaciones económicas entre entidades promotoras, IPS, coberturas de servicio entre muchas otras. La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se

desarrolla por medio de un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Sin embargo, dicha función Jurisdiccional tiene unas limitaciones que se encuentran consagradas en el parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 11122 de 2007 que indica: Parágrafo 2. La Superintendencia Nacional de Salud solo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Por tanto, si bien es cierto la Superintendencia de Salud emite Sentencias las cuales son verdaderos títulos ejecutivos, no se puede dar aplicación al artículo 306 del Código General del Proceso por cuanto existe una norma especial, la Ley 1122 de 2007 artículo 41 modificada por la Ley 1949 de 2019, que establece la función Jurisdiccional de la Superintendencia e indica que no podrá conocer de procesos ejecutivos ni penales, es decir existe una prohibición de orden legal para adelantar procesos ejecutivos. Por tanto, al ser la sentencia de la Superintendencia de Salud un título ejecutivo, deberá adelantarse en trámite bajo la vía ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Así las cosas, la jurisdicción Laboral Ordinaria, es la competente, pues el asunto en el caso sub examine, si bien por norma general la ejecución de las sentencia deben tramitarse ante el juez de

conocimiento, existe una norma especial como lo es la Ley 1122 de 2007 que excluye de la función jurisdiccional de la Superintendencia de Salud los procesos ejecutivos y penales, razón por la cual se deberá adelantar la demanda ante los jueces civiles, teniendo como base un título judicial. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda de ejecutiva de menos cuantía presentada mediante representante judicial por la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José contra la EPS Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSO ESS, es la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada en este caso por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión a la demanda ejecutiva de menor cuantía instaurada mediante apoderado judicial por la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José contra la EPS Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSO ESS, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO

VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de

la presente providencia al SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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