CSDJ - F11001010200020180188500ADJUNTA20180828141033-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180188500ADJUNTA20180828141033-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C 23 Agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 110010102000201801885 00 Aprobado según Acta No. 75 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, con ocasión del conocimiento de la Demanda de Pago por Consignacion, interpuesta por la apoderada judical de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en contra de los herederos indeterminados de Luis Ocampo Machacon y otros.
ANTECEDENTES PROCESALES
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1. Situación Fáctica.- La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentó demanda Verbal de Pago por Consignación contra los herederos indeterminados de Luis Ocampo Machacón y otros, a fin de que se
declare la mora en recibir de los mismos como acreedores de la obligación derivada de la sentencia dictada por el tribunal administrativo del atlántico el 28 de junio del 2013 dentro de la cual se condenó a la Nación, realizar pago a Luis Ocampo Machacón y otros, por concepto de reparación directa. 2. de la demanda.- Mediante demanda radicada en el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia. Pretende La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: “1. Que se declare en mora de recibir a LUIS OCAMPO MACHACÓN Y OTROS como acreedor de la Obligación según lo manifestado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 28 de junio de 2013 bajo el radicado 08001-33-31.0040200, medio de control Reparación Directa.
2. Que se acepte el ofrecimiento de pago que realiza mi poderdante por medio de esta demanda. 3. que se autorice el pago que debe realizar la parte demandante del presente proceso. 4. que se condene al acreedor LUIS OCAMPO MACHACON Y OTROS al pago de las expensas que se causen con el proceso que ahora promuevo.
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5. Que se condene a los demandados al pago de los perjuicios que se logren demostrar dentro del proceso que se inicia con esta demanda.”
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TRÁMITE PROCESAL Y POSICION DE LOS COLISIONADOS
1. Consideraciones del Juzgado tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.- Por reparto se asignó la demanda de la referencia al despacho en mensión, dicha agencia judicial rechazo la demanda por falta de competencia señalando el factor jurisdicción al considerar que: “[…]No nos encontramos frente a un proceso ejecutivo, pero si nos encontramos ante un proceso verbal de pago por consignacion, el cual se origina para el pago de una condena impuesta por el Tribunal
Administrativo del Atlántico. Por otro lado se observa que el actor no debio haber prestentado el pago en el juzgado sexto administrativo , sino en el cuarto administrativo del circuito de barranquilla. Motivo por el cual se debe dar aplicación al articulo 90, inciso segundo del C.G.P., y por analogia lo previsto en el articulo 104-6 de C.P.A.C.A, declarando la falta de competencia en razon de la falta de jurisdiccion, y remitirla al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla.” 2 1 Fl. 2 c.o, Acápite de pretensiones de la demanda instaurada por apoderada judicial de La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 2 Fl. 49 c.o, Auto del 21 de marzo del 2018, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Atlántico. 4
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Radicado No. 110010102000201801885 00
2. Consideraciones del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.- Remitida la diligencia a la Oficina de Apoyo Judicial dispuesta para los Juzgados Administrativos, despacho que resuelve no avocar el conocimiento del asunto con base en las siguientes consideraciones, “[…]De la lectura de las normas citadas, resulta claro que la acción que origino el conflicto objeto de estudio, es el pago por consignación, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues no se encuentra contemplada dentro de la normatividad contenciosa, sino por el contrario, en la Jurisdicción Ordinaria Civil, la cual en su Código Sustantivo, articulo 1665 del código civil, dispone que para la validez no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor y el pago es válido aun contra la voluntad del acreedor mediante la consignación.
El conocimiento de este tipo de procesos corresponde a la jurisdicción civil. Así las cosas, el despacho estima que el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, debió pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia, de lo que se concluye, sin asomo de duda, que el presente proceso no se puede ventilar ante esta jurisdicción, y no es el juez administrativo según las reglas de competencia fijadas por el legislador el llamado a entrar a resolver sobre este.”.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Fl. 55 c.o, Auto del 26 de junio de 2018, emitido por el Juzgado Cuarto Oral de Barranquilla.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801885 00 1.- Competencia.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 6
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Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” (Subraya fuera del texto original) En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de 7
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Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
EL CASO EN CONCRETO
1. Problema Jurídico.- Le corresponde a la Sala determinar si es la Jurisdicción Ordinaria Civil o por el contrario, la de lo Contencioso Administrativo, la competente para conocer de la demanda de PAGO POR CONSIGNACIÓN formulada por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en contra de los herederos indeterminados de Luis Ocampo Machacon y otros.
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2. Solución del Conflicto.- El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos de jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos. En la medida de la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en el sistema de derecho como el nuestro, donde convergen varias Jurisdicciones como la Ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo Contencioso Administrativo, Indígena, Penal Militar, Eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece
de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio , desde luego también carezca de competencia. En todo caso como esta distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador encaminados a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto , por lo que entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o colegiado, remitiendo la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto y sobre cuyas pautas el derecho procesal junto con la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la Ley a conocer determinado litigio. 9
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Es así, de acuerdo con dichas reglas, que la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo , referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional , relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueves
distintos. Hecha la observación anterior, han de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando la apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pretende que se declare en mora de recibir a LUIS OCAMPO MACHACÓN Y OTROS como acreedor de la obligación según lo manifestado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 28 de junio de 2013 bajo el radicado 08001-33-31-004-200000402-00, medio de control de reparación directa. 4 No cabe duda de que el presente asunto se trata de satisfacer una obligación dineraria aún en contra de la obligación del acreedor, como claramente se lee en las pretensiones, hechos y pruebas del libelo incoado por la demandante. De acuerdo con la cláusula general o residual de competencia, corresponde a la jurisdicción ordinaria todo asunto que no esté expresamente atribuido por la ley a otra jurisdicción y más específicamente, corresponde a la 4 Fl 2 c.o, Acápite de pretensiones de la demanda instaurada por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Agricultura. 10
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801885 00 jurisdicción ordinaria civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Lo anterior sin que se pueda considerar ajena a la jurisdicción ordinaria civil
el conocimiento de procesos en los que esté involucrado una entidad pública, conforme al artículo 28 de la ley 1564 de 2012: ARTÍCULO 28.- Reglas generales. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…)
10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad…” (Negrillas fuera del texto) Ahora bien, teniendo en cuenta que el procedimiento privativo de la jurisdicción ordinaria está señalado de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, en el Código General del Proceso: “ARTÍCULO 381. PAGO POR CONSIGNACIÓN. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:
1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los establecidos en el Código Civil.
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2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos, se decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la
consignación o secuestrado el bien, se dictará sentencia que declare válido el pago. Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación.
3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la consignación en el término de cinco (5) días o decretará el secuestro del bien. Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguirá su curso.
Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso 2o del numeral anterior.
4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la
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operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, así como de los procesos enlistados en el mismo artículo 104 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 13
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1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando
dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
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Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” De la lectura de la normas citadas, resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de estudio, es el pago por consignación, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues no se encuentra contemplada dentro de la normatividad contenciosa, sino por el contrario, al interior del artiuclo 1665 del codigo civil que dispone, “para la validez no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor y el pago es válido aún
contra la voluntad del acreedor mediante la consignación”. Sumado a ello, advierte esta Corporación, sobre la postura que sostuvo al interior del conflicto negativo de competencias con número de radicado 110010102000201503977-00, asunto resuelto con ponencia de la Honorable Magistrada Dr. Magda Victoria Acosta Walteros, el 27 de julio del 2016. Caso cuya Litis originaria del conflicto es análoga al tema en cuestión, toda vez que, se trató del Conflicto de competencias suscitado entre el “Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Juzgado Treinta y Nueve Administrativo Oral del circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria 15
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Civil, instaurada mediante apoderado judicial, por la señora Gloria Inés Osorio aponte, contra la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca. Señalo la Sala dentro del asunto referido como precedente, que: “El conocimiento de este tipo de procesos, por su naturaleza, corresponde a la jurisdicción civil, representada en el presente asunto por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, toda vez que la Norma que regula el tema de la controversia, en este caso DEMANDA DE PAGO POR CONSIGNACION, se encuentra regulado
al interior de la ley 1564 del 2012, legislación propia y que emplea como herramienta de Juicio la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.”5 Como quiera que el asunto materia de la sentencia pre-citada, guarda relación con el que se pretende resolver a lo largo de este proveido, la Sala mantiene su postura y reitera que aun cuando uno de los extremos de la demanda es la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el asunto materia de la controversia recae sobre un tema que se regula al interior de la normatividad Civil, Razón por la cual, el juez Natural para fallar el tema en cuestión, es el Juzgador de la Jurisdicción Ordinaria – Civil. 5 Sentencia del 27 de junio del 2016, Magistrada ponente, Dra. Magda Victoria Acosta Walteros. 16
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En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Discplinaria del Consejo Superiro de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, suscitado entre el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA y el, JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del caso a la JURISDICCION
ORDINARIA en su especialidad Civil, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente para su conocimiento al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, y copia de esta decisión al, JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA para su información.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 17
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada. 18
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ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA ÁVILA OLARTE
Secretaria Judicial 19
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201801885-00 Aprobado en Sala No. 75 del 23 de Agosto de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero 20
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801885 00 que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos de 1919-55 folios y 1 Cd. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra 21