CSDJ - F11001010200020180188900ADJUNTA20201207094220-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180188900ADJUNTA20201207094220-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre dos mil veinte (2020) Magistrado ponente: DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201801889 00 Aprobado según Acta No. 104 de la misma fecha Referencia. Funcionario Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a evaluar el mérito de apertura la etapa de indagación preliminar dentro de la accion iniciada contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional de Bogotá ALBERTO VERGARA MOLANO, con ocasión de la queja presentada por la señora GLORIA MEJÍA CASTRO Y OTRO, por presuntas faltas cometidas en un proceso disciplinario seguido en contra de una abogada, donde la señora MEJÍA CASTRO también era quejosa. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. Mediante escrito presentado ante esta Superioridad el día 19 de julio de 2018, la señora GLORIA MEJÍA CASTRO puso de presente su descontento frente a las actuaciones del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO quien fungía como Juez Natural en un proceso disciplinario seguido contra la doctora LUZ MEJÍA CASTRO, bajo los parámetros de la Ley 1123 de 2007. Respecto a las presuntas faltas cometidas por el Operador Disciplinario,
señaló la denunciante que este, aunque la cito para recolectar pruebas sumarias en el proceso que se adelantaba, no realizó la diligencia y se justificó diciendo que el proceso se encontraba prescrito. Alegó también la señora MEJÍA el hecho de que nunca le informaron del “archivo del proceso”.1. 2.- Tal como consta en el Acta Individual de Reparto, el proceso fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente, el 17 de octubre de 2018. 1Folio 1 -40 del cuaderno original. 3.- Asimismo, por medio comunicaciones escritas a la Sala de fechas 5 de septiembre de 2017, 7 de marzo de 2018 y 13 de septiembre 2018, los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, PEDRO ALONSO SANABRIA, MARIA LUORDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y CAMILO MONTOYA REYES manifestaron su impedimento para decidir de fondo sobre el sub examine toda vez que, anteriormente había decido de fondo un recurso de Apelación de Auto Interlocutorio. Motivo por el cual aseveraron estar impedidos para decidir en el asunto de autos, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 84 numerales 2 y 42. 4.- Mediante sorteo del 11 de marzo de 2019, se designaron como Conjueces a los doctores Pedro Alexander Rodríguez Matallana, Fernando Enrique Rivera Lelión, Jhon Jairo Morales Alzate y Fernando Alberto Rodríguez Castro3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única
instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Así como los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la 2 Folio 40-59 del cuaderno original. 3 Folios Anexos. Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(…) (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: a) Que el hecho atribuido no existió, b) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, c) Que el investigado no la cometió, d) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, e) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En igual sentido establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- Caso concreto. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso
concreto. Ahora bien, advierte esta Colegiatura desde ya, que no encontró motivo alguno para estudiar la queja en mención, toda vez que, los hechos narrados por la denunciante no conllevan a ninguna falta disciplinaria por parte del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO. En primer lugar, porque no llevar a cabo una diligencia no es una falta, dado que el sistema permite la reprogramación de las mismas por varias razones, entre ellas la economía procesal que más que un criterio o factor es un deber judicial descrito en el primer inciso del artículo 42 del Código General del Proceso, en la siguiente forma: Código General del Proceso Artículo 42. Deberes del juez
Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
Y teniendo claro que respecto a la no celebración de la diligencia no concurrió falta, se debe precisar que, en segundo lugar, la prescripción le fue notificada como ella misma lo aduce, el día de la audiencia a la que fue citada y en la cual el Magistrado Sustanciador se percató del tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos. Motivo por el cual, esta Sala considera que el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO no ha faltado a su deber funcional, pues como vimos con anterioridad su deber era procurar i) Por la garantía de los derechos de la disciplinada, al verificar que había ocurrido el fenómeno de la prescripción y ii) dar un uso razonable de las instalaciones y de los recursos de la administración de justicia.
Por lo ya dicho, es plausible para esta Corporación afirmar que, el doctor ALBERTO MOLANO al advertir que el proceso estaba prescrito, obró de manera idónea al no instalar diligencia alguna y por ese hecho no puede ser investigado o sancionado. Entonces, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 73 del C.D.U lo que procede en las situaciones donde se infiere que el hecho adjudicado no existió, es terminar el proceso disciplinario. En ese orden de ideas, confluyen en este asunto argumentos que dan lugar a la imposibilidad de proseguir con las diligencias investigativas, a saber: El hecho de denunciar a un Magistrado Seccional por dos acciones que no constituyen falta disciplinaria, no amerita el desgaste de la administración de justicia al investigar, pues como se enfatizó desde el inicio de este proveído, tal situación no implica per se la existencia de irregularidad o falta disciplinaria alguna, máxime que de la queja puesta en conocimiento no puede inferirse que existió un acto contrario a los deberes funcionales del doctor VERGARA MOLANO o alguna omisión que de paso a una sanción disciplinaria. Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de un servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero, en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta o, como en el sub judice, que no permite inferir la comisión de falta disciplinaria alguna. De lo anterior
se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no solo por no contar con elementos de juicio serios y específicos, si no por el desgaste que sufre la administración de Justicia en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas respecto de los hechos, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia. En consecuencia, como no ha sido posible recaudar ningún material probatorio que permita acopiar los elementos de juicio necesarios para iniciar investigación disciplinaria, emerge claramente la imposibilidad de proseguir con la investigación, y por ello se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). (…) Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
En conclusión, como la queja radicada no permite inferir la comisión de falta disciplinaria alguna por parte del denunciado, no se logró obtener elemento de juicio adicional alguno que permita continuar las diligencias. Por lo cual, la Sala en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 procederá a decretar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria, conforme lo ordenado en el artículo 210 de la misma normatividad, pues se reitera que no es posible proseguir con la investigación dado que no se puede inferir la comisión de falta disciplinaria por parte del Magistrado encartado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – INHIBIRSE de emitir pronunciamiento alguno en relación de la queja presentada por la señora LUZ MEJÍA CASTRO porque no se encontró mérito para proseguir con la acción, dado que el disciplinado no cometió falta alguna, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. - Por secretaría realícense las comunicaciones y notificaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES JOSÉ FRANCISCO CASTILLO TUIRÁN
Vicepresidente Conjuez
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JAIME HUMBERTO MESA BUITRAGO
Conjuez Conjuez
JOHN JAIRO MORALES ALZATE GERMAN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial