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CSDJ - F11001010200020180189100ADJUNTA20181001100755-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180189100ADJUNTA20181001100755-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 26 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801891 00

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el escrito radicado el 9 de julio de 2018, por el señor Luis Carlos Ramírez Perea, contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO Y OTROS ANTECEDENTES El señor Luis Carlos Perea en extenso y confuso escrito, clama justicia de las autoridades honestas de este país, en sustento de lo siguiente: “ Mi nombre es LUIS CARLOS RAMÍREZ PEREA, natural de Buenaventura (Valle del Cauca) trasladado a Mocoa por funcionarios corruptos que difundían a los funcionarios delincuentes que malversaban los recursos de la institución educativa donde yo trabajaba como prefecto y me tocó denunciarlos. Señores del Consejo Superior de la Judicatura, ustedes saben que el país conoce el grado de corrupción en que se encuentra Colombia por causa de la mala administración pública y de justicia, nadie puede sustraerse de saber que somos unos de los países más desiguales del mundo, con una justicia en la peor condición de su historia, con un aparato de justicia con el más alto grado de corrupción, patrocinador de la delincuencia. La impunidad y falsedad violador de leyes y acuerdos,

desconocedor del patrimonio personal y de los derechos humanos basados en el encubrimiento del delito…(…).

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Luego de pormenorizar diversos aspectos penales y civiles, sin concretar e individualizar ninguno de ellos, todos al parecer ocurridos con la señora CARMEN RODRÍGUEZ, quien según su dicho cometió una falsedad, al decir que él era su pareja, mencionó la existencia de 15 procesos disciplinarios sin determinar cuales, los que al parecer fueron adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura contra el Juez promiscuo de Familia de Mocoa Putumayo. De igual manera añadió otras incongruencias en su escrito así: “Los órganos de control como la Contraloría, la Fiscalía y la Procuraduría, son señalados como cómplices de la corrupción, el zar anticorrupción es señalado como corrupto.

El 26 de agosto se realizará o convocará la consulta anticorrupción en las urnas están habilitadas 36.000.000 de habitantes para votar. Yo tengo mi lista de corporaciones y funcionarios corruptos, espero que se respeten y se cumplan los resultados. Hay alguien que quiere torpedear esta jornada, a los corruptos no les conviene esta actividad, tengo muchos documentos y testimonios y espero

finalizar esta farsa que ha hecho mucho daño a la sociedad y a mí en particular, debo recordarles que los jueces corruptos son los causantes de la grave crisis que vive la sociedad colombiana, la pérdida de autoridad de la policía y de muchos miembros de la comunidad honesta. Todo el país honesto tiene la esperanza en un cambio, el corrupto merece castigo.” (…) Espero le den solución a este impase..” CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, en concordancia con los el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 20021 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los 1 2

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Referencia: Funcionario en Única Instancia actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de ; razón por la cual competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Decide la Sala, si inicia actuación disciplinaria con ocasión del escrito radicado el 9 de julio de 2018, por el señor Luis Carlos Ramírez Perea, contra el

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO Y OTROS.

La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la

queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos por el quejoso se tornan incomprensibles, difusos e inconcretos, sin que puedan dar lugar a iniciar siquiera a una indagación preliminar, motivo por el cual este Despacho se inhibirá de iniciar actuación alguna. Requisitos de la queja. Esta Colegiatura se ha pronunciado de forma reiterada acerca de los elementos necesarios que debe contener la queja, esto es: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. 3

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Referencia: Funcionario en Única Instancia El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e

inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones2”. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la

2 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez. 4

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” La misma normatividad, en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, iniciar indagación preliminar cuando se vislumbre la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados, justamente ante el incumplimiento de los deberes y prohibiciones entre otras. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.

En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a

hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Armonizando las normas transcritas con el escrito de queja allegado, es evidente para la Sala que no se evidencia la existencia de una irregularidad clara y concreta, por cuanto los hechos sustento de la misma son indefinidos, ambiguos e inconcretos, pues allí no se indican específicamente procesos judiciales caracterizados que involucren conductas censurables a funcionarios, y mucho menos se determinan constancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos reprochables, o que denoten la existencia o transgresión a un deber, ni vulneración de los fines y funciones del Estado. 5

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Referencia: Funcionario en Única Instancia La Sala recuerda, que el fundamento exigido a la queja, tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo cual el examen de tal exigencia, gira en torno al supuesto normativo, los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura.

Así las cosas, como las imputaciones del quejoso no contienen hechos claros y concretos susceptibles de ser valorados, que impongan a la Sala la puesta en marcha del aparato jurisdiccional disciplinario, la Sala se inhibirá de adelantar actuación alguna, al no existir mérito suficiente para dar inicio a un proceso disciplinario, conforme lo previsto en el parágrafo arriba transcrito del artículo 150 de la ley 734 de 2002. Se precisa finalmente, que la inconcreción y vaguedad de la queja, impide que se compulsen copias a las demás autoridades competentes, por cuanto ello solo contribuiría a auspiciar el desgaste de la administración de justicia y la congestión judicial. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer el escrito presentado por el señor Luis Carlos Ramírez Perea, contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, conforme las razones expuestas en precedencia. 6

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Referencia: Funcionario en Única Instancia SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada 7

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8

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