CSDJ - F11001010200020180189500ADJUNTA20190409130407-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180189500ADJUNTA20190409130407-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 0102000 2018 01895 00
Aprobado en Acta No. 15 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada por medio del apoderado legal de
SAITEMP S.A., contra COOMEVA EPS S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La empresa SAITEMP S.A., por medio de apoderado legal presento demanda ejecutiva laboral el 16 de junio de 20171 contra COOMEVA E.P.S., solicitando el pago de las sumas establecidas por la Superintendencia de Salud en proveídos dictados por esa entidad; dichas acreencias se sustentan en incapacidades por el valor de $2.965.703, más intereses moratorios. 2.-Correspondió por reparto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, despacho judicial que rechazó el conocimiento del asunto en referencia, señaló que el titulo ejecutivo de marras es una sentencia y por tanto debe tramitarse conforme el artículo 306 del C.G.P; es decir, “el juez competente para conocer del mismo, es el Juez
quien dictó la sentencia,”. 1 Folio 1 al 30 del C.P.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por consiguiente remitió el proceso a la Superintendencia delegada para la función Jurisdiccional y Conciliación de la Superintendencia de Salud2. 3.- Arribada la demanda a la entidad en mención, en uso de sus funciones jurisdicciones ordenó rechazar el conocimiento del caso, mediante auto del 18 de mayo de 20183, señaló respecto de la Litis, que la misma debe seguir su curso en la jurisdicción ordinaria, al resaltar “que no cuenta con las condiciones operativas, ni administrativas necesarias para realizar un embargo o un secuestro de bienes. Es decir, que, conjuntamente a la prohibición legal (Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, parágrafo 1) para adelantar un proceso ejecutivo, también existen limitaciones materiales para desplegar las acciones relativas a dicho pleito.” Y por lo tanto, formuló conflicto negativo de jurisdicciones, remitiendo el asunto a esta Corporación para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las
siguientes atribuciones: (1…) 2 Folio 213 del C.P. 3 Folio 431 del C.P.
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6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2018 01895 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto se encamina a establecer si en atención al proceso ejecutivo laboral interpuesto por medio del apoderado legal de SAITEMP S.A., contra COOMEVA EPS S.A., es compete la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, o por el contrario es la Superintendencia Nacional de
Salud la llamada para asumir el conocimiento del sub Lite en virtud del artículo 116 de la Constitución Política. 2.1. Caso Concreto El 16 de junio de 2017, SAITEMPS S.A., formuló demanda contra Coomeva EPS S.A., con fundamento en 23 proveídos emitidos por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, en los cuales se condenó a la entidad demanda al reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas; por concepto de incapacidades que ascienden al valor de $2.965.703. Orden que la EPS no cumplió. En cuanto a la competencia en asuntos como el debatido en el presente caso, el artículo 2º numeral 5 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, estableció: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2018 01895 00
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5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” En este orden de ideas, es pertinente tener en cuenta lo previsto en la Ley 1122 de 2007, por medio de la cual se modificó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, otorgando funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, norma que expresa:
“ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2018 01895 00
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de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.” (Negrilla resaltada por la Sala). La Superintendencia Nacional de Salud, tiene funciones jurisdiccionales para determinados asuntos y posteriormente la Ley 1438 de 2011, adicionó en el artículo 126, la competencia para conocer de otros asuntos, así: “ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: “La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente
los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad”. (Sic a lo transcrito).
En el sub judice se radicaron 23 solicitudes por parte de SAITEMP S.A., ante la Superintendencia de Salud, para que reconociera y ordenara el pago de acreencias por concepto de incapacidades adeudadas por COMEVA EPS, lo que desencadeno en las sentencias que prestan merito ejecutivo de fecha marzo 2017, y que se anexaron al libelo para ejecutar las obligaciones claras, expresas y exigibles. Así las cosas, se advierte la prohibición legal establecida en el presente caso dispuesta en el parágrafo del artículo 41 de
la Ley 1122 de 2007, que señala que la Superintendencia de Salud no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo, en consecuencia, esta Sala en razón a la naturaleza del conflicto propio de la demanda, asignará el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria representada en el presente caso por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Pues, la aplicación del artículo 306 del C.G.P., en este caso no opera por lo antes dicho y, aunado a ello porque el termino de 30 días siguientes a la ejecutoria de los fallos que sustentan la demanda ejecutiva, se vencieron al CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2018 01895 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tenerse en cuenta que los mismos son de fecha marzo 2017 y la demanda se presentó hasta junio de aquel año.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- Declarar que la competencia para conocer la demanda promovida mediante apoderado judicial por SAITEMPS S.A., contra COOMEVA EPS S.A., le corresponde a la Jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y copia de la presente
providencia a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para su información.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2018 01895 00
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CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2018 01895 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial