CSDJ - F11001010200020180189600ADJUNTA20180810150701-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180189600ADJUNTA20180810150701-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. primero (01) de agosto (08) de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL Radicado N° 110010102000201801896 00 Aprobado según Acta N° 68 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad, para conocer de la acción tutela instaurada por la señora SINDY PAOLA CARRANZA SOCARRAS contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS; de no ser porque se advierte que la competencia para resolver el asunto radica en la H. Corte Constitucional.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201801896 00
ANTECEDENTES 1.- La señora SINDY PAOLA CARRANZA SOCARRAS, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela el día 7 de mayo de 2018, invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al reconocimiento a las víctimas de desplazamiento, presuntamente vulnerados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE
LAS VÍCTIMAS, cuya pretensión se circunscribe a que se ordene a la entidad accionada “que proceda dentro de la oportunidad debida a reconocer mi declaración como Víctima del conflicto armado, teniendo en cuenta que mi declaración se rindió extemporánea, pero fue por una causa de fuerza mayor, la cual es conocida como miedo insuperable.” (Sic) (fls. 1 a 8 c.o.). 2.- Asignada la demanda al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar, el Despacho, en auto del 12 de junio de 2018, declaró su falta de competencia para conocer de la acción de amparo en referencia, en virtud a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017. Fundado en dicho precepto, explicó el Operador Judicial, que la competencia para asumir la acción de tutela es restrictiva, “por lo que no
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JUDICATURA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201801896 00 puede ser competente esta agencia judicial para conocer de una acción de tutela dirigida en contra de autoridades, organismos o entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, pues si bien es cierto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que tiene su sede en la ciudad de Bogotá, también lo es
que por razones del servicio, cuenta con sedes territoriales para efectos de desarrollar sus funciones y competencias en forma desconcentrada.” (Sic). En consecuencia, dispuso el envío del infolio a conocimiento de los Juzgados Civiles Municipales de Valledupar, para conocer del amparo invocado por la accionante (fls.11 y 12 c.o.). 3.- Repartido el asunto por la Oficina Judicial, le correspondió el mismo al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, Agencia Judicial que en proveído del 15 de junio de la presente anualidad, declaró su falta de competencia para conocer de la acción constitucional, planteando por ende conflicto negativo de competencias. Advirtió el Despacho Judicial que el asunto de marras, al tratarse de una acción de tutela contra una entidad del orden nacional, con autonomía administrativa y patrimonial, perteneciente al sector de Inclusión Social y la Reconciliación, liderado por el Departamento de la
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Prosperidad Social, la competencia recaía en los Juzgados Administrativos, atendiendo los “elementos facticos, probatorios y normativos que acertadamente están contenidos en el palmario que centra nuestra atención.” (Sic). Bajo estas consideraciones, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala, a efectos de dirimirse el referido conflicto de competencias (fl. 15 y vto c.o.).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir los conflictos que se presenten entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
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JUDICATURA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201801896 00 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
“(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina
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Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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JUDICATURA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201801896 00 2.- Caso concreto.
Previo a resolver el presente conflicto, resulta oportuno para la Sala precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la Corte Constitucional, en Auto 024 de 12 de mayo de 1999, M.P. FABIO MORÓN DÍAZ, sobre el tema de la resolución de conflictos por el conocimiento de tutelas, precisó: 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97.
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JUDICATURA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201801896 00 “Debe manifestar la Corte, como ya lo ha hecho en varias ocasiones, que los conflictos de competencia que se susciten, ya sea entre juzgados o entre estos y los tribunales, en materia de tutela , tanto los positivos como los negativos, deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales que incurren en ello. En efecto, en reciente auto de fecha 19 de agosto de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, dijo esta Corporación lo siguiente: “Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquéllade la jurisdicción constitucional. “Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariala función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
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“Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen. “Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional.” (Negrilla y subrayado de la Sala). Y en auto 124 de 2009, nuevamente la Guardiana de la Constitución, con ponencia del Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, indicó: “Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces
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hacerlo a la Corte Constitucional, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es, en esta materia, residual 2 . (Subrayado fuera de texto). Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional en Auto 033 del 11 de febrero de 2014, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, sobre el tema de la resolución de conflictos por el conocimiento de tutelas, reiteró: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la colisión. Así mismo, ha indicado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como 2 Corte Constitucional, Auto 044 de 1998.
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Jurisdiccional Disciplinaria–, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencias dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.” En otras palabras, en materia de tutelas, la regla general es que los conflictos de competencia surgidos al interior de una misma jurisdicción, deben ser resueltos por el superior jerárquico común, sin embargo, si es entre Despachos Judiciales de diferente jurisdicción, no es la Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura quien debe
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JUDICATURA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201801896 00 resolverlos, sino la Corte Constitucional, en razón de ser éste, en materia de acciones constitucionales, el máximo órgano de tal Jurisdicción. Bajo estas premisas, esta Corporación Judicial no es la llamada a dirimir el conflicto surgido por el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la señora SINDY PAOLA CARRANZA SOCARRAS, sino la CORTE CONSTITUCIONAL, por tratarse de un conflicto entre Juzgados de diferentes jurisdicciones, que carecen de superior jerárquico común, por lo que se dispondrá remitir el expediente al máximo Tribunal Constitucional, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad.
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SEGUNDO.- ENVÍESE inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. TERCERO.- COMUNÍQUESE esta decisión a los señalados Despachos Judiciales, al igual que a la demandante SINDY PAOLA CARRANZA SOCARRAS en la acción de amparo traída en autos.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER STUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial