CSDJ - F11001010200020180190100ADJUNTA20190919122639-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180190100ADJUNTA20190919122639-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201801901-00 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUAZULCASANARE y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, con ocasión de la demanda ejecutiva de mayor cuantía SERTRAC INGENIERIA S.A.S contra EMPRESAS DE SERVICIOS
PUBLICO DE AGUAZUL - ESPA S.A E.S.P.
HECHOS Mediante apoderado la empresa SERTRAC INGENIERIA S.A.S interpuso demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICO DE AGUAZUL - ESPA S.A E.S.P., con el fin que se libre mandamiento ejecutivo por dos facturas de venta, la No 3668 expedida el 18 de octubre de 2013 por un valor de Cincuenta y Siete Millones Seiscientos Mil Pesos ($ 57.600.000) por prestar los servicios de trasporte de residuos sólidos domiciliarios en volqueta doble troque a la empresa de servicios públicos de Aguazul, y la factura No 3640 por valor de ($1.675.167) por los servicios prestados a ESPA de hacerle limpieza y cargue de
material en el canal el Samán y el canal Cimarrón de la localidad de Aguazul. Igualmente ordena a la demandada a pagar los intereses moratorios, así como las agencias en derecho y costas. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO Nº. 110010102000201801901-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento de la demanda le correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE YOPALCASANARE, quien mediante oficio No 2621 del 24 de octubre de 2016, envió el expediente con sus anexos al Juzgado Promiscuo Municipalreparto, por competencia con fundamento en lo dispuesto mediante auto de 13 de octubre de 2016.
Sin embargo el expediente se envió con 18 folios, sin que dentro de los mismo reposara el auto que rechazo la demanda por competencia, por tanto mediante auto del 17 de agosto de 2017 se remitió el auto del 13 de octubre de 2016 donde se remite el expediente al Juzgado Promiscuo de Aguazul porque el competente es el Juzgado del domicilio del demandado de conformidad con el artículo 23 numeral 1 del C.P.C. Allegadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS Y CONOCIMIENTO DE AGUAZULCASANARE, mediante auto del 25 de enero de 2018 rechazó la demanda por
competencia al establecer que la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul es una entidad territorial, de propiedad del Municipio de conformidad con el artículo 104 de Ley 1437 de 2011, por lo tanto debe conocerla la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPALCASANARE, mediante auto del 9 de abril de 20181 denegó el mandamiento de pago, porque no se integró adecuadamente el título que sirve de fundamento a la ejecución. Precisó que los documentos aportados son insuficientes para constituir el título ejecutivo, pues de ellos no se deduce con certeza la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la entidad demandada y que provenga de una relación contractual o de una sentencia de la jurisdicción.
Agregó que: i) tratándose de título ejecutivo complejo, las facturas cambiarías de compraventa aportadas no dan la certeza absoluta acerca de la obligación, y ii) no se 1 Folio 33 al 34 del C.O
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES aportó contrato que avale el suministro de bienes y servicios que se cobra y tampoco las autorizaciones respectivas.
El ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, solicitó
revocar la decisión para que, en su lugar, se proponga colisión negativa de competencia. Resaltó que radicó la demanda ante la jurisdicción ordinaria, de donde fue remitida por competencia al reparto de los juzgados administrativos del Circuito de Yopal, por ser la ejecutada una entidad pública. Aclaró que no adjuntó contrato estatal del cual se predique el título ejecutivo y la prestación del servicio porque: i) el cobro se respalda en órdenes verbales, ii) las facturas fueron presentadas al deudor, quien las recibió y aceptó a satisfacción, y iii) se trata de un título valor con una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de SETRAC y en contra de la
ESPA EIC ESP.
Por lo tanto en auto del 15 de mayo de 20182, vía reposición, confirmó lo decidido.
Precisó que: i) cuando indicó que la competencia para conocer de los procesos ejecutivos, adelantados en contra de una entidad pública por incumplimiento de una obligación comercial, es la jurisdicción administrativa (art. 104-7 CPACA), aceptó tácitamente la remisión por competencia realizada, ii) ninguna incidencia tiene en ello el haberse precisado que a las facturas precedían órdenes verbales y no un contrato, pues la jurisdicción ordinaria conoce de los asuntos que no estén atribuidos a la administrativa (arts. 18 y 20 CGP), iii) tampoco resulta viable proponer conflicto negativo y menos ante el superior funcional del juzgado, que no está habilitado para resolverlo, pues se trata de despachos de distinta jurisdicción.
Finalmente, concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Casanare. Allegadas las diligencias para resolver el recurso de apelación al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, en proveído del 26 de junio de 2018 decidió: 2 Folio 44 a 45 del C.O República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “1o PRESCINDIR de pronunciamiento de fondo respecto de la apelación contra el auto proferido el 9 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en virtud del cual se negó el mandamiento de pago solicitado, por las razones indicadas en la motivación. 2o DECLARAR la incompetencia funcional, por falta de jurisdicción, para conocer de la ejecución promovida por SETRAC INGENIERÍA SAS en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA EIC ESP, con fundamento en las facturas de venta # 3668 y 3640 expedidas el 18/10/2013 y el 13/09/2013, respectivamente. 3° ORDENAR la remisión de este asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo de jurisdicciones que se provoca con el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul”. De conformidad con lo anterior, señaló el Despacho que según los presupuestos
facticos del recurso interpuesto, se estableció que las facturas de venta que fueron aportadas como título ejecutivo no les precedió contrato estatal, no ha de centrarse el análisis en la conformación de presunto título complejo, como lo hizo el a-quo, para declararlo incompleto o inexistente, ni tampoco en calificar si las tales facturas son verdaderos títulos valor y si en ellos consta la pertinente aceptación expresa o tácita del presunto deudor, sino tan solo en determinar la jurisdicción que debe conocer el asunto, pues ellas se han hecho valer como títulos jurídicos singulares y autónomos; luego, su recaudo ha de hacerse a través de la jurisdicción ordinaria, ante la cual acudió la parte interesada. Argumentó que teniendo en cuenta que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul es el competente para conocer de la ejecución y que allí, por auto del 25/01/2018 visible a folio 29, fue rechazada la demanda y remitido el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Yopal, el Tribunal consideró que el a-quo debió proponer el conflicto negativo de competencia, en lugar de ocuparse de los presupuestos del título para calificar la viabilidad del mandamiento de pago pedido. Así las cosas, se prescindirá de pronunciamiento de fondo respecto del auto recurrido, pues si el a-quo carecía de jurisdicción para calificar el título ejecutivo, igual restricción tiene el superior funcional; en su lugar deberá trabarse conflicto negativo de competencia con el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul, acorde con el objeto específico de esta jurisdicción y como quiera que el título que
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES sirve de fundamento de la ejecución se ha presentado como uno presuntamente autónomo no derivado de un contrato estatal.
Finalmente precisó que de conformidad con el artículo139 del CGP, se dispondrá la remisión del presente expediente a esta Superioridad para que se dirima el conflicto que se propone. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se
presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Del caso en concreto En este caso se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUAZULCASANARE y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, con ocasión de la demanda ejecutiva de mayor cuantía SERTRAC INGENIERIA S.A.S contra EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICO DE AGUAZUL - ESPA S.A E.S.P.
Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se
instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En el caso sub lite la demandante pretende el pago de las obligaciones contenidas en dos facturas de venta: i) 3668 del 18/10/2013, por valor de $57.600.000, y ii) 3640 del 13/09/2013 por valor de $1.675.167, junto con los intereses de mora, en razón a que prestó los servicios de transporte de residuos sólidos domiciliarios en volquetas de doble troque a la empresa demandada, así mismo se le reconozcan los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES De conformidad con lo anterior, la demanda incoada por el apoderado judicial de la empresa SERTRAC INGENIERIA S.A.S está dirigida a que se ordene el pago de suma de dinero incorporada en los dos títulos valores, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2001), delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contenciosa en el artículo 104 que reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
En armonía, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo para los efectos de ese Código: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y
exigible. República de Colombia Rama Judicial
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3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Pues bien, suponiendo que las facturas Nos. 3668 y 3640, revelan la existencia de una relación contractual entre ambas partes, ha de precisarse que el Estatuto que las rige prescribe “son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del
ejercicio de la autonomía de la voluntad”3, y, a continuación, define de forma enunciativa los diferentes tipos de contratos, como son los de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. A su turno, la misma Codificación establece, que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito4. Igualmente, prevé el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de obligaciones contractuales, por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo5. Sin embargo, no existe evidencia en el expediente y como lo señaló el demandante y el Tribunal Administrativo de Casanare, de la existencia de un contrato estatal de las partes reglado por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes.6 3 Ley 80 de 1993 artículo 32. 4 Ley 80 de 1993 artículo 41. 5 Ley 80 de 1993 artículo 75. 6 Ley 1150 de 2007, Decreto 734 de 2012. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por el contrario se observa, que los títulos base de la ejecución lo compone dos facturas de venta Nos. 3668 del 18 octubre de 2013 y 3640 del 19 septiembre de 2013, calificados estos, como títulos valores de conformidad con el Código de
Comercio, y que reúne los requisitos y características que establece esa misma normatividad7 y, que no se enmarca dentro de los previstos como títulos ejecutables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con las normas arriba citadas, pues se itera, sólo son: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual. Siendo así, queda claro entonces que los títulos valores, son válidos para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas por la Administración o por los propios contratistas, siempre y cuando se deriven del ejercicio de la actividad contractual estatal, pues si no provienen directamente de dicho contrato, no podrán ejecutarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por el contrario, tratándose de facturas de ventas como título ejecutivo simple y no
complejo, éstas se ajustan a lo dispuesto para la ejecución de obligaciones ante La 7 Código de Comercio: “Artículo 621: Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea (..).”. “Artículo 772: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito (..)”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Jurisdicción Ordinaria Civil, como lo prevé el artículo 422 del Código General del Proceso, vigente para la fecha de presentación de la demanda en cuestión8: “Artículo 422. Titulo ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen
honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”. Igualmente respecto a la composición de un título ejecutivo simple, El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección “A”, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, bajo radicado Nº 2014-00652-01 del 23 de marzo de 2017, expuso: “El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.” De acuerdo con todo lo anterior, queda claro que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva de menor cuantía cuya base son las dos facturas de venta Nos. 3640 y 3668, constituyéndose un título ejecutivo simple, sin origen en un contrato estatal, por lo tanto la competente es la Jurisdicción Ordinaria Civil. 8 Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1 de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del
artículo 627. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de demanda ejecutiva singular incoada por el apoderado judicial de SERTRAC INGENIERIA S.A.S contra EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICO DE AGUAZUL - ESPA S.A E.S.P. es la Ordinaria Civil representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUAZULCASANARE, al cual se le enviara el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUAZULCASANARE y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUAZULCASANARE, y copia de esta decisión al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial