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CSDJ - F11001010200020180190300ADJUNTA20181018121624-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180190300ADJUNTA20181018121624-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201801903 00 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha.

Ref.: Conflicto de competencias entre las

Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO promovido por EPS MEDICINA PREPAGADA

SURAMERICANA S.A EPS SURA, contra la ADMINISTRADORA

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000 201801903 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, mediante el cual pretende la nulidad de los actos administrativos en lo relativo a ordenar la devolución de aportes a salud realizados, el que resuelve el recurso de reposición y apelación donde finalmente confirmó la resolución recurrida.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La EPS MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A -EPS SURA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pretende se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 43047 del 9 de febrero de 2016 emitida por COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo a la mesada pensional de la señora MARTA ALICIA RIOS DE CANO, y la nulidad de las Resoluciones No. GNR 257797 del 30 de agosto de 2016 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución No. GNR 43047 del 9 de febrero de 2016, y la Resolución No. VPB 42262 del 23 de noviembre de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. GNR 43047 del 9 de febrero de 2016, donde se confirma el acto recurrido; y a título de restablecimiento del derecho se pretende, que no se exija a EPS SURA el pago de aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado. Así como también se condene a COLPENSIONES al pago de intereses de mora desde la fecha en que EPS SURA haya realizado la devolución y hasta el momento del cumplimiento de la sentencia.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Como fundamento fáctico de la demanda se presenta: “PRIMERO: COLPENSIONES, el día 7 de noviembre de 2013 profiere la Resolución GNR 296085 en la cual se reconoce pensión de vejez a la señora MARTA ALICIA RIOSDE CANO, reliquidada mediante la Resolución Nro. GNR 338799 del 28 de octubre de 2015.

SEGUNDO: COLPENSIONES, el día 9 de febrero de 2016 profiere la Resolución GNR 43047 en la que se ordena a EPS SURA y/o FOSYGA la devolución de los dineros descontados de las mesadas pensionales antes indicadas y aportados a la EPS SURA como aportes al Sistema General de Salud.

TERCERO: COLPENSIONES, notificó a EPS SURA la Resolución No.

GNR 43047 del 9 de febrero de 2016.

CUARTO: EPS SURA presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. GNR 43047 del 9 de febrero de 2016.

QUINTO: COLPENSIONES, el día 30 de agosto de 2016 profiere la Resolución Nro. GNR 257797 mediante la cual resolvió el recurso de reposición presentado por EPS SURA, confirmando en su totalidad.

Esta Resolución no ha sido notificada a la mencionada EPS.

SEXTO: COLPENSIONES el día 23 de noviembre de 2016 profiere la Resolución Nro. VPB 42262 en la que resuelve el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución Nro. GNR 43047 del 9 de febrero de 2016. Para la fecha en que se resuelve este

recurso no se había notificado aún la Resolución que resolvió el recurso de reposición.

SÉPTIMO: La Resolución No. VPB 42262 del 23 de noviembre de 2016 fue notificada mediante aviso calendado el día 29 de agosto de 2017, recibido en EPS SURA el día 29 de agosto de 2017.”

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. El JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante auto de 7 de febrero de 20181, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, tras estimar que el competente para conocer es la Jurisdicción Ordinaria Laboral y remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín –

Reparto. Consideró que en atención a la materia discutida, la cual es, una controversia acerca de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a quien corresponde dirimir la presente lítis, toda vez que la misma se enmarca, en lo previsto en el artículo 622 del Código General del Proceso que reformó el numeral 4º del artículo 2º de la ley 712 de 2001, pues dicha litis es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Con fundamento en lo anterior, indicó que al revisar la norma sobre el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el caso objeto de estudio no se enmarca dentro de los asuntos para los que aplica la misma, más bien parece que es propio de aquellos que

corresponden a la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Arribadas las diligencias al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 16 de febrero de 2018 resolvió rechazar la demanda por carecer de competencia en razón a la 1 Folios 80 y 81 c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuantía y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales

Municipales de Pequeñas Causas de Medellín-Reparto. El JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, el 1 de marzo de 2018 propuso conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión de las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN para que sea allí donde se defina la competencia, pues a su juicio los jueces con categoría municipal carecen de competencia subjetiva y funcional para conocer de los procesos en los que intervengan la Nación, según lo dispuesto en el Artículo 7 del C.P. del T. y de la S.S. LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante providencia de 17 de mayo de 2018 dirimió el conflicto de competencia, asignándole el conocimiento del expediente

al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN,

al considerar que en el asunto en concreto, si bien la cuantía de las pretensiones no excede los 20 SMLMV, puesto que lo pretendido es la no devolución de la suma de $172.475, lo cierto es que teniendo en cuenta los hechos, pretensiones y los sujetos procesales vinculados, se está frente a un proceso propio de los Jueces Laborales de Circuito, toda vez que la parte demandante solicitó la intervención en el proceso de la Nación-Ministerio de Salud y de Seguridad SocialFOSYGA hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES-, por ser ésta la entidad que recibió los recursos que la demandante solicita se le reintegren, cuya competencia cualquiera que se la cuantía corresponde al Juez Laboral

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Circuito, porque así lo dispone expresamente el artículo 7 del C.P. del T. y de la Seguridad Social.

El JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en auto de 30 de mayo de 2018 solicitó al interesado adecuar la demanda so pena de rechazo. El 7 de junio de 2018, el apoderado de EPS SURA solicitó revocar el auto en que se inadmitió la demanda y por el contrario declarar conflicto negativo y ordenar remitir a esta Corporación, invocando la jurisprudencia de esta Sala, específicamente a la proferida en Sala 93 del 1 de noviembre de 2017, MP. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

dentro del radicado No. 2017-02387, donde se decidió remitir en un caso similar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el derecho reclamado a través de demanda ataca un acto administrativo. Puso de presente que a la fecha ningún juez laboral ha admitido cualquiera de las 260 demandas remitidas por los jueces administrativos, y en las 6 ocasiones que inadmitieron, decidieron, luego de ser interpuesto recurso de reposición, revocar y declarar el conflicto negativo de competencia. Por lo anterior el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en providencia de 25 de junio de 2018 decidió suscitar conflicto negativo de jurisdicciones al declarar la falta de competencia. Consideró el aludido Juzgado, que: “De esta forma se concluye que los supuestos fácticos considerados por el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria coinciden con lo esgrimido por la entidad demandante en el presente proceso teniendo

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en cuenta que la entidad EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A.-SURA S.A. a través de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que el juez de conocimiento declare la nulidad de la resolución GNR 43047 del 9 de febrero de 2016, a través de la cual COLPENSIONES emitió orden en su contra, para que efectuara la devolución de los aportes en salud realizados

por la demandada y deducidos de la mesada pensional de noviembre de 2013, de la señora MARTA ALICIA RÍOS DE CANO. Es así como, claramente el medio de control propuesto por la entidad demandante realmente corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual se pretende la nulidad de un acto administrativo que definió una situación jurídica particular, en detrimento de los intereses de la demandante EPS Y MEDICINA PREPAGADASURAMERICANA S.A.- SURA S.A.” En virtud de lo anterior, ordenó remitir las diligencias ante esta Superioridad para que sea dirimido el conflicto planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN al tenor de lo

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las

siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Y es que el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista

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conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política2, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 2 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de

Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los

siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio suscitado entre las autoridades arriba anotadas, de acuerdo a la demanda incoada por la EPS SURA contra COLPESIONES, gira en torno a la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pretensión de la actora, en reivindicar nulidad parcial de los actos administrativos correspondientes, tendiente al logro de la devolución de aportes a salud por COLPENSIONES a favor de la actora, relacionados con la mesada pensional de la señora MARTA ALICIA RIOS DE CANO; en otras palabras, se pretende que a título de restablecimiento no se exija a la EPS el pago de aportes materia de controversia, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado.

Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica esgrimida en la demanda, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Administrativa, por las razones que a continuación se exponen: Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de unos actos administrativos emitidos por COLPENSIONES. Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción

Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge por unos actos administrativos proferidos por una entidad pública donde se ordenó a SURA EPS devolver aportes a salud realizados con cargo a la mesada pensional de la señora MARTA ALICIA RIOS DE CANO, por lo cual el litigio de marras no se originó entre una afiliada y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la norma citada en precedencia no se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto.

Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que ordenó la devolución de unos dineros se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del

acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación Consecuentemente, tenemos que el Legislador expidió la Ley 1437 de 2011, la cual dispone en su artículo 104, lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

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(…)” Como puede verse, lo que quiso el Legislador al expedir la nueva normatividad, en materia de competencia, no es otro distinto que aclarar los vacíos existentes exceptuando el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las controversias referentes a los Trabajadores Oficiales y especializar una jurisdicciónla ordinaria-, para radicar en ella, de una vez por todas, el conocimiento de todos aquellos litigios del Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, que no sean de carácter público. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente demanda ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO

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VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, a

quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones contra Colpensiones, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, al cual se remitirá el presente proceso.

SEGUNDO: Copia de esta providencia será enviada al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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