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CSDJ - F11001010200020180190400ADJUNTA20190530145630-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180190400ADJUNTA20190530145630-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicado No. : 110010102000201801904 00

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobada según Acta No. 035 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINACHOCÓ, con ocasión de la Acción Popular incoada por el señor

JOSÉ FERNANDO MOSQUERA GONZÁLEZ contra la

EMPRESA DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN Y TELEFONÍA

MÓVIL “CLARO COLOMBIA S.A.” y el MINISTERIO DE LAS

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES – MIN TIC.

ANTECEDENTES Ante la Justicia Ordinaria Civil, el señor JOSÉ FERNANDO MOSQUERA GONZÁLEZ, en su calidad de representante legal del Consejo Comunitario de la Costa Pacífica “CONCOSTA”, instauró el 23 de mayo de 2018, acción popular contra la

EMPRESA DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN Y TELEFONÍA

MÓVIL “CLARO COLOMBIA S.A.” y el MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MIN TIC.,con el fin de obtener la

protección de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes del municipio de Bajo Baudó (Chocó),en los corregimientos de GUINEAL (que incluye las veredas de Punta de Hijuá el Firme, Puerto Abadía, Sepulcro, La Comba y Puerto Meluk) y BELÉN DE DOCAMPADÓ (que incluye las veredas de Pomeño, Manglares, Cabre, Puerto Bolívar, Mochadó y el Pie de Docampadó).

Como petición señaló: “Que se ordene a CLARO S.A., que ejecute la instalación de 2 antenas de telecomunicaciones de operador que presta sus servicios en el Municipio del Bajo Baudó.”

TRAMITE PROCESAL

1. La demanda constitucional de Acción Popular correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina - Chocó, quien mediante auto del 24 de mayo de 20181, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, señalando que, “(…), del escrito del accionante se extrae que el medio de control de la referencia propende por la protección de derechos e intereses colectivos, los cuales considera afectados, entre ellas, por el Ministerio de las Tics y Telecomunicaciones, por la omisión de dicha entidad de ordenar a Claro S.A., la instalación de las antenas de comunicaciones en la zona del Bajo Baudó.” Por consiguiente, con fundamento en el artículo 152 numeral 16 del CPACA, dispuso remitir las diligencias al Tribunal Administrativo del Chocó, por radicar en él la competencia para

conocer de la referida acción popular.

2. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Administrativa, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante auto del 28 de junio de 2018 2 , propuso conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que de conformidad con las reglas de competencia aplicables, artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia del Consejo de Estado , “carece de competencia para conocer en primera instancia de la presente acción constitucional, como quiera que, está dirigida contra un ente de 1 Folios 18vuelto cp. 2 Folios 24-25 cp. carácter privado, como lo es la SOCIEDAD CLARO S.A., (…) y en el entendido que la mención que del MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MIN TIC se hace en la demanda, no la vincula perse al asunto, si se tiene en cuenta que dicho en su respuesta dada al actor expresamente le indicó que “no tiene dentro de sus funciones obligar a un operador a desplegar su infraestructura bajo demanda de este Ministerio (…)”.

En razón de lo anterior, señaló que el competente para conocer de la demanda popular es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina – Chocó, toda vez que la demandada es una entidad privada, como lo es la empresa CLARO S.A. En consecuencia con lo anterior, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura invocando los artículos 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo

256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1º) de julio de 2015 del Acto Legislativo No 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el Parágrafo Transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución de esta Alta Corte de resolver los conflictos de jurisdicción, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. A idéntica conclusión arribó la Sala Plena de la Corte Constitucional, al definir el alcance del Acto Legislativo 02 de 2015, en relación con su entrada en vigor, particularmente frente a la reforma de las disposiciones constitucionales que regulaban la atribución reconocida a esta Sala para conocer los conflictos de

competencia entre las distintas jurisdicciones, resolviendo en auto 278 de julio 9 de 2015, que, “De conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Existencia de conflicto de jurisdicciones: Por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido

fallado. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración

de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de Acción Popular presentada por el señor JOSÉ FERNANDO MOSQUERA GONZÁLEZ, en su calidad de representante legal del Consejo Comunitario de la Costa Pacífica “CONCOSTA”, contra la EMPRESA DE TELEVISIÓN POR

SUSCRIPCIÓN Y TELEFONÍA MÓVIL “CLARO COLOMBIA

S.A.” y el MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MIN TIC., la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Civil Ordinaria.

Caso Concreto: Lo constituye la demanda de Acción Popular instaurada contra la EMPRESA DE TELEVISIÓN POR

SUSCRIPCIÓN Y TELEFONÍA MÓVIL “CLARO COLOMBIA S.A.”

y el MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MIN TIC., con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes del municipio de Bajo Baudó (Chocó), en los corregimientos de GUINEAL (que incluye las veredas de Punta de Hijuá el Firme, Puerto Abadía, Sepulcro, La Comba y Puerto Meluk) y BELÉN DE DOCAMPADÓ (que incluye las veredas de Pomeño, Manglares, Cabre, Puerto Bolívar, Mochadó y el Pie de Docampadó). Al respecto cabe recordar que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se le dio categoría constitucional a las acciones populares y de grupo. Debido a esta normativa constitucional y con el propósito de cumplir con el mandato de la norma, se hizo urgente la reglamentación y desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política. Por tal razón, en el año de 1998 se expidió la Ley 472 de mediante la cual se reguló lo relativo a las mencionadas acciones, la competencia para su definición y el procedimiento aplicable, entre otras materias relacionadas con el tema. De tal manera que el artículo 16 de la Ley 472 de 19983, dispone lo siguiente: “Artículo 16.- De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal

de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando se ejerza la acción popular contra una entidad pública o un particular que ejerza 3 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. funciones administrativas, la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, y los demás casos serán del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil. Con el mismo razonamiento debe señalarse que el artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. En este evento, la demanda de Acción Popular objeto del conflicto sin lugar a dudas está dirigida contra la EMPRESA DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN Y TELEFONÍA MÓVIL “CLARO COLOMBIA S.A.” con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones y a que su prestación sea eficiente y oportuna para los habitantes del municipio de Bajo Baudó (Chocó), en los

corregimientos de GUINEAL (que incluye las veredas de Punta de Hijuá el Firme, Puerto Abadía, Sepulcro, La Comba y Puerto Meluk) y BELÉN DE DOCAMPADÓ (que incluye las veredas de Pomeño, Manglares, Cabre, Puerto Bolívar, Mochadó y el Pie de Docampadó); persona jurídica de derecho privado, que según lo señalado por el accionante en su demanda es la generadora de las presuntas violaciones a los derechos colectivos impetrados en la acción constitucional. Fue preciso el Legislador, cuando estableció en la Ley 472 de 1998 la regulación especial a las acciones populares, fijando los linderos tanto en la jurisdicción como en la competencia, empleando terminología adecuada y precisa, con el firme propósito de reducir las dificultades interpretativas, para un mejor desempeño de la función pública, otorgando el conocimiento de los procesos, advirtiendo en el artículo 15 ibídem, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de las acciones populares que se originen con ocasión de los actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las privadas que desempeñen funciones administrativas; y en su artículo 16 ibídem, la norma es clara en definir la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil de las demás acciones populares en primera instancia. Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta, la causa que origina el daño y alrededor de éste, entrar a determinar en quién recae la responsabilidad frente a la afectación del derecho colectivo afectado, esto es, bien sea el particular o la administración pública, y proceder así a orientar el asunto referente

a la competencia del conocimiento de la presente acción constitucional. Es por ello que, es ahí, en este punto que llegamos a concluir que la causa de la afrenta a los derechos incoados en la presente Acción Popular por el representante legal del Consejo Comunitario de la Costa Pacífica “CONCOSTA”, se precisa en el accionar de un particular –CLARO S.A., mientras que sobre el Estado recae una eventual omisión del deber de vigilancia. Entonces, para precisar, es el origen del daño, el que determina la viabilidad de las pretensiones; en el caso sub examine, la fuente del hecho generador es atribuible a un particular; así que, para definir la competencia no se mira solamente el factor orgánico, sino el origen y la causa eficiente de la violación o amenaza de los derechos colectivos presuntamente quebrantados. En consecuencia, se tiene entonces, que la Jurisdicción Ordinaria Civil es competente para conocer de la Acción Popular, por reunirse las exigencias del artículo 16 de la ley 472 de 1998. Resulta oportuno resaltar que en un caso que guarda relación con el que nos ocupa, esta Sala, en decisión, dentro del radicado Nro. 11001010200020100111100, M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, consideró claramente la jurisdicción competente en este tipo de conflictos, cuando la responsabilidad recae en alguna entidad de carácter privado,4 es de la ordinaria civil. Aclarado lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos y pruebas de la demanda se observa que las acciones que generaron la violación de tales derechos colectivos, son presuntamente responsabilidad

de la EMPRESA DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN Y

TELEFONÍA MÓVIL “CLARO COLOMBIA S.A.”, pues a esta le correspondería la instalación de las dos (2) antenas de telecomunicaciones como operador que presta sus servicios en el la zona territorial señalada en la demanda y de esta forma garantizar el “acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 4 “Luego es evidente en el presente asunto, que la competencia se encuentra radicada en la Jurisdicción Civil Ordinaria de acuerdo con las reglas que el Legislador estableció al respecto, pues el accionante demandó únicamente a COMFAMA, entendiéndose ésta como una entidad privada, sin ánimo de lucro, organizada como Corporación que cumple funciones de Seguridad Social, a quien el accionante le atribuyó vulnerar el derecho colectivo a la realización de la construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en la medida en que sui caseta de información turística, no cuenta con la infraestructura necesaria para que la población discapacitada acceda a ella”. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la

Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina y copia de la presente providencia al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación Nº 110010102000201801904 00 Aprobado en Sala Nº 35 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. El accionante señor José Fernando Mosquera González, en su calidad de representante legal del Consejo Comunitario de la Costa Pacífica “CONCOSTA”, instauró acción popular contra la Empresa de Televisión por Suscripción y Telefonía Móvil “CLARO COLOMBIA S.A” y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – “MINTIC”, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes del municipio de Bajo Baudó (Chocó), para que se ejecute la instalación de 2 antenas de telecomunicaciones. Mi disentir deviene, en que considero, se debió enviar la actuación a la Jurisdicción Administrativa, porque la acción popular también va dirigida a una entidad del orden Nacional encargada de la “cobertura, la calidad del servicio, la promoción de la inversión en el sector y el desarrollo de estas tecnologías, el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico, así como las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo y facilitando el libre acceso y sin discriminación de los habitantes del territorio nacional a la Sociedad de la

Información”5, por tanto le corresponde la vigilancia y la prestación del servicio público que es que está solicitando el accionante. Además de conformidad con la Ley 1341 del 30 de julio de 2009 "por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las tecnologías de la información y las comunicaciones - tic-, se crea la agencia nacional de espectro y se dictan otras disposiciones •, desarrolla los principios orientadores, así: ARTÍCULO 2.- PRINCIPIOS ORIENTADORES. La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los derechos humanos inherentes y la inclusión social. (…)

3. Uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos. El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la

5 Ley 1341 de 2009, artículo 1 objeto. factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto, dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general De conformidad con lo anterior en Ministerio de las TIC es el que debe propender por una eficiente infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones, pues en el presente caso los habitantes del bajo Baudó-Choco, se encuentran incomunicados por la falta de instalación de antenas de comunicación. Por lo tanto, la Jurisdicción llamada a conocer de las controversias propuestas en ejercicio de la Acción Popular, fue explícita la Ley 472 de 1998 al determinarla por el factor subjetivo de competencia, esto es, por la calidad de los sujetos contra quien se dirige la demanda, “Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” pues claramente su artículo 15 le atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de todas aquellas acciones dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas, con ocasión de su actividad o de sus eventuales omisiones. Así las cosas, debió adscribirse el conocimiento del asunto al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ porque unas de las accionadas es el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones quienes

deben servir al interés general y es deber de ella promover el acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio Nacional. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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