CSDJ - F11001010200020180190600ADJUNTA20190328112048-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180190600ADJUNTA20190328112048-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201801906 00 Aprobado Según Acta No. 15 de la misma fecha TEMA A DECIDIR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍNANTIOQUIA, con ocasión del conocimiento de demanda de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, instaurada mediante apoderado por la señora BERTHA LUZ LONDOÑO ATHEORTUA para que se le pague pensión desde la muerte del causante. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 4 de abril de 2015, el doctor FRANCISCO ALBERTO GIRALDO LUNA, en representación de la señora BERTHA LUZ LONDOÑO ATHEORTUA, instauró demanda de reconocimiento de pensión de sobreviviente, contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para que se le pague pensión desde la muerte del señor Libardo Antonio Muñoz Atheortua. Lo anterior por cuanto la señora BERTHA LUZ LONDOÑO ATHEORTUA, contrajo
matrimonio con el señor LIBARDO ANTONIO MUÑOZ CORREA, (qepd), el 24 de diciembre de 1976, quienes mantuvieron relación hasta el fallecimiento de este el 23 de junio de 1990. El señor Muñoz se desempeñó como Trabajador Oficial para el municipio de Medellín fungiendo como (Obrero) por el periodo comprendido entre 29/7/1974 hasta el 2/7/1984 por la densidad de 9 años, 11 meses y tres días. Los trabajos que desempeñaba eran de Peón, Departamento de Vías, y Secretaría de Obras Públicas y Desarrollo Comunal, hasta el 02 de Julio de 1984 en la Alcaldía de Medellín. Por lo cual sus pretensiones fueron: Primero: "Reconocer y pagar a la señora BERTA LUZ LONDOÑO ATEORTUA la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su esposo, señor LlBARDO ANTONIO MUÑOZ CORREA, desde el 23/6/1990, en virtud de lo dispuesto por la sentencia SU 769 de 2014 de la Corte Constitucional y la doctrina del Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral por virtud del principio de favorabilidad".
Segundo: "Reconocer y pagar a la señora BERTHA LUZ LONDOÑO ATEHORTUA el retroactivo pensiona!, con los reajustes anuales de ley de la pensión año por año, desde la fecha del fallecimiento, 23/6/1990 y hasta que el pago de la prestación se haga efectivo".
Tercero: "Que se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a reconocer y pagar a la señora
BERTA LUZ LONDOÑO ATEORTUA, las mesadas adicionales de junio y diciembre desde el 23/6/1990 año por año y de las que se causen hasta el reconocimiento y pago de la prestación con sus correspondientes reajuste anuales de ley".
Cuarto: "Que se condene al municipio de Medellín al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas desde la fecha del vencimiento del plazo, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente".
Quinto: "Que las sumas anteriores sean indexadas".
Sexto: "Se condene al MUNICIPIO DE MEDELÜN al pago de costas del proceso y agencias en derecho".
Séptimo: "Se condene al MUNICIPIO DE MEDELÜN a lo que Extra y Ultra petita se declare probado dentro del proceso".
2. Una vez repartido el asunto le correspondió conocer al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA autoridad judicial que mediante auto del 06 de febrero de 2018, resolvió no asumir el conocimiento del asunto declarando la falta de jurisdicción, al encontrar que "En el presente caso, se puede colegir que la presente demanda, fue presentada el día 01 de diciembre de 2017, fecha para la cual ya había cobrado vigencia la normatividad antes mencionada, acorde a lo preceptuado por el art. 308 de la Ley 1437 de 2011; y además que es instaurada procurando se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes que está a cargo de una entidad de derecho público, y es por ello
que en aplicación a la norma antes transcrita, considera este Juzgador, que carece de competencia funcional para conocer del caso pues se reitera que la acción está dirigida en contra de una entidad de derecho público". "Es claro entonces que la competencia para conocer de este proceso, radica en cabeza del señor JUEZ ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, por ¡o que se rechazará la presente demanda, y declararemos nuestra falta d competencia para conocer de esta demanda, ordenándose la remisión del expediente a los señores Jueces Administrativos de Medellín. "(fls. 55-56c.o.)"
3. Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, despacho que mediante auto del 29 de junio de 2018, igualmente declaró su falta de jurisdicción para resolver el litigio planteado proponiendo conflicto negativo de competencias, al considerar que "Pretende la parte demandante se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente a la que estima tiene derecho, debido al fallecimiento de su esposo que se desempeñaba como TRABAJADOR OFICIAL al servicio del Municipio de Medellín, tal como se acredita con la certificación obrante a folio 44 del expediente". "Así las cosas, estima este Despacho que de la lectura de la normatividad trascrita, se desprende fácilmente que por estar frente a un trabajador oficial, cualquier conflicto que surja entre éste (o en este caso, sus beneficiarios) y la entidad pública a la que prestó sus servicios, es ajeno a la jurisdicción contencioso administrativa, pues de manera explícita,
categórica y clara, el legislador estableció que dichos asuntos no serían conocidos por dicha jurisdicción". "Por lo anterior, se estima que el presente asunto debe ser dilucidado por el Juzgado Dieciséis Laboral de Medellín, por lo que habrá de ordenarse la remisión del expediente al honorable Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por ser el competente para dirimir la colisión negativa de jurisdicciones que se presenta entre la contenciosa administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, y la ordinaria es su especialidad laboral, en cabeza del Juzgado Dieciséis Laboral de Antioquia." (FL. 58-59 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. -Competencia.
De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y sí bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (7) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaría, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: 7os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de
conformidad con el régimen jurídico anterior". (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Procede esta Corporación a dirimir conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de demanda de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, instaurada mediante apoderado por la señora BERTHA LUZ LONDOÑO ATHEORTUA, contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para que se le pague pensión desde la muerte del causante. Ahora bien, por la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), así: "...La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.", (negrilla y subrayado nuestro). (...).
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el
Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (...)." Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, así: "(...). De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...)." Por efectos de la cuantía entonces le correspondería conocer este asunto al Juez administrativo, en caso de serle asignado. Es relevante sin embargo indicar, que por tratarse de un asunto de seguridad social, que estaría cobijado por la Ley 100 de 1993, en la medida que el trabajador no cumplió con la edad, ni el tiempo trabajado hasta 1990, este debe ser observado en primer término por el aspecto subjetivo, su condición de trabajador oficial al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Medellín, y por tal razón la seguridad social del mismo no estaría en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto el Decreto 3135 de 1968, indica que es a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral la encargada de la definición de las controversias surgidas tanto en la parte laboral como la de seguridad social. Pues así lo prevé el artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968, el cual consagra lo siguiente:
"(...). Art. 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. (...)." Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: ARTÍCULO 2° Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo". En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la Jurisdicción ordinaria, toda vez que, lo que se demanda es el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora BERTHA LUZ LONDOÑO ATHEORTUA, sobre la posible pensión que a la que tenía derecho su difunto esposo LIBARDO ANTONIO MUÑOZ CORREA, reclamada ante el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por lo que se le asignará al JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA, y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitado por el apoderado de la señora Bertha Luz Londoño Atheortua, asignándole la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial