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CSDJ - F11001010200020180190900ADJUNTA20190426144456-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180190900ADJUNTA20190426144456-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 24 de abril de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 25 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201801909 00 ASUNTO A DECIDIR Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA HUILA, y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, con ocasión de la demanda ejecutiva por obligación de hacer promovida por la Sociedad Inversiones Blanco Cabrera y CIA S.A contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. HECHOS El 19 de junio de 2018, la Sociedad Inversiones Blanco Cabrera y CIA S.A, mediante apoderado judicial radicó demanda ejecutiva por obligación de hacer contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. con la finalidad de que se le ordene el levantamiento de la servidumbre de transmisión eléctrica contenida en la escritura pública No. 954 de 19 de mayo de 1998 de la Notaria Cuarta del Circulo de Neiva.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

1. JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA. En auto de 29 de mayo de 2018 resolvió rechazar de plano la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el

asunto a los Jueces Administrativos para lo de su competencia luego de señalar:

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801909 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Recibido de la Oficina de Reparto el presente asunto, se debe aclarar la carencia de competencia para su conocimiento, pues de los documentos aportados con la demanda se observa que lo que pretende en el presente proceso es la ejecución de una obligación por hacer contra de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A.E.S.P., por lo tanto, de conformidad con el inciso primero del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, es menester, remitir el expediente a los Jugados Administrativos de NeivaReparto.”

2. JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA.

Allegadas las diligencias al despacho en auto de 27 de junio de 2018, propuso conflicto negativo de jurisdicciones al considerar no ser competente para conocer del asunto. Según el despacho de conformidad con lo consagrado en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 carece de competencia para conocer del presente asunto, máxime cuando el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 dispone que los contratos que celebren las entidades de servicios públicos no están sometidos a las disposiciones del estatuto general de contratación. Como consecuencia de todo lo anterior, declaró Ia falta de jurisdicción para conocer del asunto y lo remitió a esta Corporación para que

decidiera el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801909 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para

esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha

sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, en el que convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica,

indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801909 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le

correspondería conocer a jueces distintos. Objeto del conflicto. En el presente asunto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinario Civil, representada por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA HUILA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva por obligación de hacer instaurada por la Sociedad Inversiones Blanco Cabrera y CIA S.A. contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. con la finalidad de que se le ordene el levantamiento de la servidumbre de transmisión eléctrica contenida en la escritura pública No. 954 de 19 de mayo de 1998 de la Notaria Cuarta del Circulo de Neiva. Lo primero en resaltar es que la Jurisdicción Contencioso Administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, donde estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011. 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801909 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De acuerdo con lo anterior el control y el Juzgamiento de los actos de las autoridades

públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida de que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de contratos estatales. Considera esta Sala que aun cuando la demandada sea una empresa de servicios públicos, lo cierto es que lo pretendido por la demandante es el cumplimiento de una obligación de hacer contenida en una escritura pública, con la finalidad de que se proceda a realizar el levantamiento de la servidumbre de transmisión eléctrica sobre los predios de Inversiones Blanco Cabrera y CIAS y como consecuencia se eleve escritura sobre el levantamiento de la servidumbre. Asunto que a todas luces se exceptúa del conocimiento de la jurisdicción contenciosa según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual preceptúa: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en

que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Como ya se manifestó lo pretendido no se encuentra asignado expresamente a los Jueces Administrativos, aunque la demandada sea una entidad prestadora de 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones servicios públicos, el asunto objeto de litigio versa en torno a una obligación de hacer contenida en una escritura pública, y de la cual se solicita por parte de la demandante su ejecución. Es importante destacar que el C.G. P en su artículo 422 señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones, claras, expresas y actualmente exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, tal como se evidencia en el presente asunto, al estar contenida la obligación en una escritura pública.

Además la Jurisprudencia ha señalado que: “de acuerdo con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, un título presta mérito ejecutivo cuando proviene del deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra del ejecutado. En relación con esas tres características que señala la norma del C. de P. C., que deben acompañar las obligaciones contenidas en los documentos que constituyen título ejecutivo, la Sala ha precisado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de

expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición”. Razón le asiste entonces al Juzgado administrativo al considerar el asunto como ajeno a su conocimiento, por cuanto lo perseguido es el cumplimiento de una obligación contenida en una escritura pública, la cual pretende se realice una acción; esto el levantamiento de la servidumbre de transmisión eléctrica impuesta sobre uno de los predios de la sociedad demandante. Por lo tanto el conocimiento del asunto en discusión corresponde a los Jueces Civiles. Razones suficientes para que este Colegiatura asigne la competencia del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA HUILA, despacho judicial a donde se le enviara la actuación para lo de su competencia. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA HUILA, y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA HUILA, asignándole el conocimiento del

presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada en el primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA HUILA, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA HUILA para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES

Radicación No. 110010102000201801909-00 Aprobado en Sala No. 25 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVAHUILA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL NEIVA, asignándole el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el primero de los despachos. Al respecto, si bien compartó la asignación a la Jurisdicción Ordinaria Civil, debo manifestar que, a mi juicio, en virtud de la naturaleza del asunto, no de la pretensión se debió precisar que no es un título ejecutivo con obligación de hacer, por el contrario lo que se discute es el levantamiento de una servidumbre que fue suscrita mediante escritura pública No 954 de 19 de mayo de 1988 entre la Sociedad Inversiones Blanco Cabrera y CIA S.A y la Electrificadora del Huila S.A E.S.P. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada Kamoa 11

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