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CSDJ - F11001010200020180191000ADJUNTA20190709111031-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180191000ADJUNTA20190709111031-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO OCTAVO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y de la

Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA.

SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201801910-00 (16030-36) Aprobado según Acta de Sala No. 35 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, por el conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre instaurada por el apoderado judicial del señor RAFAEL FRANCISCO MARMOL DÍAZ contra

ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. E.S.P. y ELECTRICARIBE S.A.

E.S.P.

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1.- El apoderado del señor RAFAEL FRENCISCO MARMOL DÍAZ,

presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre, demanda de imposición de servidumbre, manifestando que el predio de su prohijado se encuentra afectado por una servidumbre eléctrica aparente, mediante el establecimiento de siete postes en concreto, lo cual le ha generado daños en su inmueble. Por lo anterior solicitó que se ordene a la demandada a cancelar la suma de $71.370.990 por concepto de daños sufridos en el inmueble y además se ordene la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica a favor del demandante. (Folio 1 a 6 c.o) 2.- Allegadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, dicho despacho judicial mediante auto del 1 de agosto de 2016, avocó conocimiento del proceso, (Folio 69 c.o), el auto del 18 de agosto de 2016, inadmitió la demanda y el 1 de septiembre de 2016, una vez subsanada por el demandante admitió la demanda y ordenó correr traslado al demandado. (Folio 89 c.o) La apoderada de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A., contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma principalmente por cuanto ELECTRICARIBE S.A., no fue quien instaló los postes, lo cual ocurrió en el año 1995 por la ELECTRIFICADORA DE SUCRE, la cual fue fusionada por ELECTRICARIBE, desde el 31 de diciembre de 2007 mediante escritura pública 3046 de la Notaría Tercera del Circuito de

Barranquilla, como excepción previa declaró la falta de Jurisdicción del Despacho para conocer del asunto, al considerar que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para ello. (Folio 97 a 108 c.o) Mediante auto de 20 de junio de 2017, una vez estudiado el caso consideró que tal como lo manifestó la apoderada del demandado y con base en lo reglado en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, debía ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del asunto, pues se trata de una imposición de servidumbre de utilidad pública. En el caso concreto el accionante clama, precisamente, porque se reconozca la constitución de una servidumbre necesaria para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, que afecta una parte de un predio de su propiedad, y subsecuentemente se le indemnicen los perjuicios que la han sobrevenido a causa de dicho gravamen. Además el daño que reclama, tiene como origen los postes y alambres conductores de energía eléctrica que atraviesan por el predio del demandante y ello está sujeto al control del juez administrativo, quien es el natural para dilucidar este tipo de discusiones. De tal forma remitió las diligencias a los Juzgados Administrativos de Sincelejo. (Folios 176 a 179 c.o)

3. Una vez recibido el proceso por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, mediante proveído de 27 de febrero de 2018, manifestó que la imposición de servidumbres está regulado en el artículo 376 del Código General del

Proceso. Además, revisada la demanda y sus anexos, encontró el juzgado que la demandada es una sociedad anónima prestadora de servicios públicos de carácter privado; tal como lo puede apreciarse en la composición accionaria de la entidad. En ese orden, manifestó que en cuanto a los asuntos plausibles de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 104, dispuso los que son de conocimiento de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, sin encontrarse los relativos a la imposición de servidumbres. De tal forma, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fl 185 a 186 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política 1 de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la

2 Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, así como entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales,

según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Por otra parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer definir un derecho por autoridad de la ley, en determinado asunto. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las

decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.

2. Objeto del conflicto El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO

SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL; quién es el competente para conocer la Demanda de imposición de servidumbre, instaurada por el apoderado judicial del señor RAFAEL FRANCISCO

MARMOL DÍAZ contra ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. E.S.P. y

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

3. Del caso en concreto El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la demanda de imposición de servidumbre, instaurada contra

ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. E.S.P. y ELECTRICARIBE S.A.

E.S.P., en aras de obtener la indemnización de carácter patrimonial en razón a los perjuicios causados por la accionada sobre un predio de su propiedad y solicitando la imposición de la servidumbre. Señaló específicamente el demandante, que se debe condenar a ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. E.S.P. a repararle perjuicios que le ha causado la imposición de una servidumbre de redes eléctricas, que perturba un predio de su propiedad y se ha visto afectado en una porción importante de tierra al estar instalados siete postes en concreto y por lo tanto lo privó del aprovechamiento y explotación de dicha área. En orden a dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí planteado, es preciso indicar que la demandada, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P, es una empresa de servicios públicos mixta, sometida al régimen jurídico establecido en la Ley de servicios públicos domiciliarios y Ley Eléctrica (Leyes 142 y 143 de 1.994); constituida

como sociedad anónima, de carácter comercial, de conformidad con lo observado en el estatuto de la empresa, al señalar que: “Artículo 1°.- Naturaleza y Denominación: La sociedad es anónima comercial, se constituye como una empresa de servicios públicos, según la Ley 142 de 1994, y se denominará ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, y podrá utilizar la sigla de ELECTRICARIBE S.A. ESP.” Además que la ELECTRIFICADORA DE SUCRE, fue fusionada por ELECTRICARIBE, desde el 31 de diciembre de 2007 mediante escritura pública 3046 de la Notaría Tercera del Circuito de Barranquilla, es decir la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP, es quien responde por los derechos y obligaciones de la ELECTRIFICADORA DE SUCRE, por la mencionada fusión. La Ley 142 de 1994 surgió ante la falta de cobertura en la prestación de los servicios públicos por parte del Estado, entregando la carga a unas empresas, de tres posibles modalidades como sociedades por acciones (artículo 17), empresas industriales y comerciales del Estado (parágrafo 1°) cuando las entidades descentralizadas que prestan servicios públicos domiciliarios no quieren que su capital esté representado en acciones, y oficiales en donde la Nación, entidades territoriales, o entidades descentralizadas tienen el 100% de los aportes (numeral 14.5 artículo 14). A las citadas empresas, sean de naturaleza pública, privada o mixta, pese a su condición de creación constitucional y reglamentación legal minuciosa, se les ha reconocido su actividad económica. Dicha

actividad se rige, entonces, por los rigores y principios de la libre empresa, pero condicionada al interés general, y es por éste interés se sujetan a la vigilancia del Estado. En consecuencia las empresas de servicios públicos en su forma de sociedades por acciones están sujetas, en todo lo concerniente a su constitución y funcionamiento, por las normas del Código de Comercio. Por otra parte, la libertad de empresa fue definida en el artículo 333 de la Constitución Política como una actividad económica e iniciativa privada libre, enmarcada dentro de los límites del bien común. Sin embargo el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, aunque no establece una regla específica y clara de competencia, en tanto se limitó a señalar que las actividades de las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen exclusivamente por el régimen de derecho privado, dejó sentando aquellas excepciones a esa competencia, como el resolver litigios de los previstos en el artículo 33 de la misma Ley – relativo a los actos administrativos expedidos con ocasión la ocupación temporal de inmuebles, promoción de la constitución de servidumbres, enajenación forzosa requeridos para la prestación del servicio y el uso del espacio público-, al igual que respecto de la contratación, al excluir de la justicia ordinaria aquellos contratos con cláusulas exorbitantes. ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias

de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. (Negrilla fuera del texto) En consecuencia, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine y de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Corporación, no cabe duda que el caso particular, corresponde a una demanda de responsabilidad civil extracontractual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil, por cuanto dentro del libelo demandatorio se encuentra vinculada directamente una entidad privada dedicada a la prestación de servicios públicos, por lo cual es el Juez Civil quien debe entrar a determinar su responsabilidad. De acuerdo con el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo que establece: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (Negrilla fuera del texto)

Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

Deviene entonces de las referidas normas, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos de responsabilidad civil extracontractual en tanto la controversia involucra directamente a la empresa de Servicios Públicos, de naturaleza privada; pero dicha reclamación no es un acto administrativo, por lo tanto el conocimiento no es propio de la jurisdicción contenciosa

administrativa. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, al identificar las pretensiones de la demanda y su finalidad, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez Civil del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, por el conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre instaurada por el apoderado judicial del señor RAFAEL FRANCISCO MARMOL DÍAZ contra

ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. E.S.P. y ELECTRICARIBE S.A.

E.S.P, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, despacho donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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