CSDJ - F11001010200020180191200ADJUNTA20190508141636-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180191200ADJUNTA20190508141636-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201801912 00 Aprobada según Acta de Sala No. 26 de la fecha ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN
DEPORTIVO CALIcontra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI, el 10 de diciembre de 2015, interpuso demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Liquidación Certificada de Deuda RSO-UGPP-0019 del 13 de abril de 2015, mediante la cual, Positiva Compañía de Seguros S.A. relacionó las cotizaciones del Sistema General de la Seguridad Social de Riesgos
Laborales supuestamente adeudadas por la Asociación Deportivo Cali, periodos comprendidos desde 200701 hasta 201112, por valor de noventa y siete millones ochocientos setenta y siete mil setecientos dieciséis pesos ($ 97.877.716), fundamentado en el informe de fiscalización No. 231 de 2012, expedido por la UGPP y la Resolución No. 1642 del 17 de julio de 2015, que confirmó la anterior decisión. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho solicitó, se declare que la entidad demandante no está obligada al pago que se deriven de los actos administrativos anulados y en el caso que se haya depositado algún valor, el mismo deberá ser devuelto con los respectivos intereses moratorios. Asimismo, pidió se condene a la entidad demandad al pago de las costas. 1.2.- En el contentivo de la demanda Asociación Deportivo Cali señaló, que la Gerente de Positiva Compañía de Seguros S.A. de la sucursal del Valle del Cauca, suscribió el 13 de abril de 2015 la Liquidación Certificada de Deuda RSO-UGPP-0019, en la que relacionó las cotizaciones del Sistema General de la Seguridad Social de Riesgos Laborales supuestamente adeudadas por la Asociación Deportivo Cali, periodos comprendidos desde 200701 hasta 201112, por valor de noventa y seis millones ochocientos setenta y siete mil setecientos dieciséis pesos ($ 97.877.716), fundamentado en el informe de fiscalización No. 231 de 2012, expedido por la UGPP. Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionante interpuso recurso
de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 1642 del 17 de junio de 2015. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al Tribunal Administrativo del Valle, Despacho Judicial que mediante auto del 12 de septiembre de 2016 declaró la falta de competencia por el factor de la cuantía. 2.1Arribada la actuación, por reparto correspondió el conocimiento del asunto de marras, al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, Dependencia que a través de proveído del 19 de junio de 2017, declaró su falta de competencia al considerar: «Corolario a lo expuesto, el requisito desde luego, inicia por analizar si la entidad demandada sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A es una entidad de derecho público; obteniendo de sus estatutos; que es una entidad organizada como sociedad anónima que, como consecuencia de la participación mayoritaria del Estado tiene carácter de entidad descentralizada indirecta del ni del nacional y con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente sometida al Régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998. No obstante lo anterior, el litigio que se ventila atiende a la nulidad frente al acto expedido de la liquidación verificada de la deuda, decisión que hace exigible una suma equivalente a $96.877.716, por concepto de cotizaciones presuntamente no efectuadas al Sistema General de Seguridad social en Riesgos Laborales para los años 2007 a 2011, teniendo como empleador a la Asociación del Deportivo de Cali respecto de
algunos empleados, se deja por sentado que no se cumple uno de los presupuestos para que dicha discusión suscitada en la seguridad social, sea conocido por la jurisdicción administrativa, razón por la cual, ha de conocer la jurisdicción ordinaria a través de Juzgado Laboral (Reparto) en concordancia al numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 el cual fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. Sin lugar a otras elucubraciones, a consideración de ésta instancia judicial la controversia se debe regir por el derecho privado en tanto se trata de cotizaciones que debieron efectuarse al Sistema de Seguridad Social Integral, sin tener la naturaleza de publica al empleado, adicional a ello, el empleador es la Asociación del Deportivo Cali quien tiene también carácter privado, finalmente se evidencia un conflicto de pago con la liquidación de deuda ordenada por Positiva compañía de Seguros S.A. , sin que por sí sola dicha condición haga atribuible a la jurisdicción administrativa, el conocimiento del presente asunto» (Fls 65 al 67). 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 25 de mayo de 2018, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto, señalando que: «Es así, como si bien por una parte la entidad enjuiciada no es la UGPP, y por otra parte, para el momento de la presentación de la demanda no se encontraba vigente la cita; lo cierto es que la anterior disposición permite
ilustrar a esta dependencia judicial sobre el sentido en el que debe dirigirse el presente proveído, como quiera que el acto administrativo controvertido fue expedido por POSITIVA S.A en cumplimiento de las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales -igual que la UGPP y; adicionalmente, lo que se pretendió con la expedición de la norma citada fue incorporar al ordenamiento jurídico positivo una posición jurisprudencial de antaño. Así entonces, ante la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto despacho y al haber sido remitido el legajo por el Juzgado Octavo Administrativo Circuito de esta ciudad, se propondrá el conflicto de jurisdicciones, para que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien resuelva a que jurisdicción le corresponde el conocimiento del presente asunto» (Fls. 124 al 125 Vto.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de
competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso
la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI contra POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A., al proferir la Liquidación Certificada de la Deuda No. RSOUGPP-0019, mediante la cual relacionó las cotizaciones del Sistema General de la Seguridad Social de Riesgos Laborales supuestamente adeudadas por la Asociación Deportivo Cali, periodos comprendidos desde 200701 hasta 201112, por valor de noventa y seis millones ochocientos setenta y siete mil setecientos dieciséis pesos ($ 97.877.716), fundamentado en el informe de fiscalización No. 231 de 2012, expedido por la UGPP y la Resolución No. 1642 del 17 de julio de 2015, que confirmó la anterior decisión. 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de la Liquidación Certificada de la Deuda No. RSO-UGPP-0019 y la Resolución No. 1642 del 17 de julio de 2015, actos administrativos, emitidos por
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Como primera medida, la Sala para resolver el conflicto de competencia planteado, le resulta oportuno indicar que de conformidad con las certificaciones de existencia y representación legal expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que obran en los folios 35 a 36 del expediente, la empresa Positiva Compañía de Seguros S.A. se constituyó por escritura pública el 11 de febrero de 1956 bajo la denominación SEGUROS TEQUENDAMA DE VIDA S.A., como una aseguradora organizada como
sociedad anónima, con participación mayoritaria del Estado y por ende, conformada como una entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida a régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, en virtud del artículo 97 de la Ley 489 de 1998. Asimismo, se tiene que el 17 de octubre de 1995 a través de escritura pública No. 375, cambió su razón social por la de PREVISORA VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y el 30 de octubre de 2008, mediante escritura pública No. 1260 fue modificada nuevamente por la de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., sin embargo conservó la misma naturaleza jurídica. Por otro lado encuentra la Sala que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” En efecto, el presente litigio surge con ocasión de de la Liquidación Certificada de la Deuda No. RSO-UGPP-0019 y la Resolución No. 1642 del 17 de julio de 2015, proferida por una entidad de carácter pública, mediante
la cual mediante las cuales relacionó las cotizaciones del Sistema General de la Seguridad Social de Riesgos Laborales supuestamente adeudadas por la Asociación Deportivo Cali, periodos comprendidos desde 200701 hasta 201112, por valor de noventa y siete millones ochocientos setenta y siete mil setecientos dieciséis pesos ($ 97.877.716), fundamentado en el informe de fiscalización No. 231 de 2012, expedido por la UGPP y la Resolución No. 1642 del 17 de julio de 2015, que confirmó la anterior decisión. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto los medios de control de Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrados en la Ley 1437 de 2011, señalan: “ARTICULO 137 NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad
del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…). Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo. Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”. De otra parte, se entiende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, esto es, al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI,, y copia de la presente providencia al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. 110010102000201801912-00 Aprobado Según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha ASUNTO Decide la Sala la manifestación de impedimento formulada por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre el conflicto de competencias suscitado entre el
JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI y el JUZGADO
ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial
de la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI contra POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., se originó con ocasión al informe de fiscalización No. 231 de 2012, suscrito por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPsiendo su Director Jurídico el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, y como es de conocimiento de la Sala el doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, a la cual fue vinculada. Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas:
“Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”2. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que
el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales3. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. “Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlo por las siguientes razones: La Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, señaló que el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, cuando fungía como Contralor Delegado para el sector social, fue el funcionario a cargo del proceso de
responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad. Adicionalmente, indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, este operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de aceptarse la petición presentada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÒMEZ. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente conflicto, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial