CSDJ - F11001010200020180192300ADJUNTA20181025120700-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180192300ADJUNTA20181025120700-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Juzgados de la
misma Jurisdicción Ordinaria. Conflicto de competencias suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DE CALDAS y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para conocer de la queja disciplinaria del señor ALEJANDRO LEÓN SIERRA contra el abogado FERNÁN ARANGO ESTRADA.
SE ASIGNA CONOCIMIENTO A LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DE BOGOTÁ.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201801923-00 (16028-36) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE CALDAS y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para conocer de la queja disciplinaria del señor
ALEJANDRO LEÓN SIERRA contra el abogado FERNÁN ARANGO
ESTRADA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor Alejandro León Sierra presentó queja disciplinaria contra el abogado FERNÁN ARANGO ESTRADA, señalando como antecedentes haber suscrito contrato de prestación de servicios con la Corporación Social Deportiva de Pereira, con el objeto de adelantar los trámites relacionados con la reparación de los derechos patrimoniales vulnerados al Contratante con relación a las relaciones comerciales derivadas con la venta al Club Brugge NV del futbol profesional de Bélgica del jugador José Heriberto Izquierdo Mena, establecidas entre el contratante y la Sociedad Once Caldas S.A., habiendo pactado el pago de su honorarios profesionales por la asesoría y representación judicial junto con una prima de éxito del 10% de lo obtenido en el proceso. Aseguró el quejoso que el 24 de Julio de 2015, el representante legal de CORPEREIRA le otorgó poder amplio y suficiente para iniciar un proceso de reconocimiento de dineros generados en la transferencia de derechos federativos y económicos del jugador Izquierdo Mena, mandato constituido en escritura pública elevada en la Notaria Segunda de Manizales, negociación que conoció el abogado Fernán Arango Estrada al trabajar con su cliente. Destacó que por las normas aplicables al asunto correspondían a las que regulaban a la Federación Colombiana de Futbol, por lo cual solo se podía acudir a reclamar ante los entes dispuestos en el Estatuto de la Federación Colombiana de Futbol. Manifestó que en el mes de Noviembre de 2015 se radicó proceso ante
la Comisión del Estatuto del Jugador de la DINAMAYOR, bajo el radicado CEJ008/15, en el cual CORPEREIRA presentó su reclamación respectiva reconociéndole personería jurídica para actuar, quedando sujeto a las normas aplicables a la Federación Colombiana de Futbol, sin embargo el mismo superó en todo momento los términos procesales, por lo cual tuvo que acudir a diversos derechos de petición para su impulso, e incluso instauró una acción de tutela en favor de su cliente, como fue la acción de amparo que conoció el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá a nombre propio contra la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, resultando el fallo a su favor para que el caso sea resuelto en un término no mayor a seis meses. Indicó que pese a su gestión, el 29 de Noviembre de 2017, CORPEREIRA le sustituyó el poder y se lo confirió al abogado FERNÁN ARANGO ESTRADA, habiéndole informado esto mediante correo electrónico y radicado el memorial respectivo ante la Comisión del Estatuto del Jugador, con lo cual el encartado aceptó la sustitución sin que mediara paz y salvo, desconociéndosele el pago de sus honorarios, por lo cual presentó una demanda laboral de regulación de estipendios en contra de CORPEREIRA, cursando la misma en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira (fls. 1 - c.o.). 2.- El escrito de queja fue asignado al doctor Miguel Ángel Barrera
Núñez en su condición de Magistrado de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, por lo cual una vez conoció del asunto emitió auto del 8 de Junio de 2018, en el cual resolvió enviar las diligencias a instancias de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, al indicar que “Dado que la denuncia versa sobre hechos acaecidos en la ciudad de Bogotá, concretamente ante la División Mayor del Futbol Colombiano DIMAYOR, se ordena el envío inmediato del asunto por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de dicha ciudad Capital, en razón del factor territorial de la competencia” (fls. 24 c.o.) 3.- Remitida la actuación a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, luego de analizar el asunto resolvió en auto interlocutorio del 10 de Julio de 2018, declarar su falta de competencia para conocer de la investigación manifestando: “Revisada la documental aportada con el escrito de queja, se tiene que el poder otorgado por la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira “CORPEREIRA” al Dr. ARANGO ESTRADA para la representación de dicha Corporación en un proceso seguido contra la Sociedad Once Caldas, se suscribió el 28 de noviembre de 2017 en la
ciudad de Manizales por el representante Legal, Jhon Omar Candamil Calle y el abogado en cuestión. (…) Lo anterior, por cuanto la presunta falta cometida por el abogado ARANGO ESTRADA consistió en aceptar el poder otorgado por CORPEREIRA” actuación que se efectuó en la ciudad de Manizales como se expuso.”. En consecuencia, aceptó la colisión propuesta y planteó conflicto negativo de competencia, disponiendo el envío de la actuación a este ente Colegiado para lo de su cargo (fls. 30 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día
que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,
han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el
principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto. En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó entre la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE CALDAS y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para conocer de la queja disciplinaria del señor ALEJANDRO LEÓN SIERRA contra el abogado FERNÁN ARANGO
ESTRADA.
Así las cosas, debe señalarse que en materia de competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Ley 270 de 1196 en su artículo 114, numeral 2º establece que conocen: “en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” No obstante, el Código Disciplinario Único, de manera especial, en su
artículo 74, define que la competencia en materia disciplinaria se fija teniendo en cuenta varios factores, a saber: i) la calidad del sujeto disciplinable, ii) la naturaleza del hecho, iii) el territorio donde se cometió la falta, iv) el factor funcional y, v) el factor de conexidad. Aclarando que “en los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último…”. En efecto, en el presente caso como se logra apreciar, el conflicto de competencia surge entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Caldas, por el conocimiento de la queja disciplinaria instaurada contra el abogado FERNÁN ARANGO ESTRADA, por la aceptación de este de un encargo profesional otorgado al quejoso, actuación que se adelantaba en la ciudad de Bogotá, sin que mediara el paz y salvo respectivo para que lo desplazara del asunto que estaba adelantado como abogado. Sobre el particular encuentra la Sala que de las piezas procesales que aportó el quejoso, se tiene que las acciones emprendidas en el debate por el cual fue contratado el doctor Alejandro León Sierra, obedecen al interés de su mandante de accionar a una sociedad del orden nacional, como se señala en el artículo 7 del Estatuto de la Federación Colombiana de Futbol, a la cual están afiliados la ligas deportivas y los clubes de futbol, acogiéndose a lo contenido en esa directiva en donde señala el procedimiento para elevar reclamaciones y en general toda
controversia, por ello se acogieron al trámite que se adelanta ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, bajo el radicado CEJ008/15. De otra parte, se tiene que la Federación Colombiana de Futbol tiene su sede principal en la Carrera 30 # 63G-53, Bogotá, Cundinamarca, con lo cual resulta lógico que el mandato otorgado al quejoso debía ejecutarse en la ciudad de Bogotá, de allí que este hubiese acudido a la acción de tutela en la ciudad de Bogotá, como se evidencia de la copia de la solicitud de amparo adelantada ante el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (fl. 14 – 18 c.o.), con la cual se ordenó impartírsele un trámite célere al asunto de autos. Así mismo, observa esta Corporación que si bien el poder otorgado al doctor FERNÁN ARANGO ESTRADA fue conferido en la ciudad de Manizales (fl. 13 c.o.), el mismo fue dirigido a la DIVISIÓN MAYOR DE FUTBOL COLOMBIANO de la ciudad de Bogotá, el cual fue aceptado, según el dicho del denunciante, por la Comisión del Estatuto del Jugador quien conoce del radicado CEJ008/15, situación que a no dudarlo fija la competencia disciplinaria. Por lo tanto, la conducta objeto de investigación está directamente relacionada con el presunto desplazamiento de un colega por parte del encartados, en una actuación que es ejecutada en la ciudad de Bogotá, es decir, que los efectos jurídicos del mandato se desarrollan en esta
capital, con lo cual se establece un factor territorial para la asignación de la competencia de la investigación disciplinaria seguida en contra del abogado FERNÁN ARANGO ESTRADA. Bajo este panorama probatorio y de la disposición legal que establece el ámbito de competencia para adelantarse una actuación disciplinaria en cierto territorio nacional, encontramos lo dispuesto en lo normado en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, que reza:
“ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS
SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.” En suma, se tiene que la competencia para conocer de la denuncia presentada por el quejoso, debe apreciarse el campo de acción de los hechos denunciados, que como se señaló en precedencia, todo los efectos jurídicos de los mandatos conferidos tanto al denunciante como al denunciado obedecen al ejercicio de la profesión de abogado en la ciudad de Bogotá, en razón al factor territorial del asunto de marras, por lo cual bajo esta unidad de materia, la investigación disciplinaria corre la misma suerte, siendo la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ la competente para tramitar la investigación disciplinaria
de autos, no encontrándose acierto a lo manifestado por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en tanto solo se plegó a señalar que el poder había sido conferido en la ciudad de Manizales, situación que por sí sola no define la competencia territorial del asunto. En este orden de ideas, puede observarse claramente que la conducta presuntamente irregular, predicada del abogado FERNÁN ARANGO ESTRADA, se desplegó o cumplió concretamente con ocasión al mandato conferido para ejercer en la ciudad Bogotá, con lo cual no cabe duda que la competencia para conocer del asunto disciplinario está en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y no, de la Sala Homóloga de Caldas, siendo el primero de los enunciados la Sala a que se enviará el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado
entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la segunda de las Corporaciones mencionadas. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso para su conocimiento a la
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, y copia de esta decisión a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial