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CSDJ - F11001010200020180192600ADJUNTA20180824115348-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180192600ADJUNTA20180824115348-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria Penal - Indígena Conforme a la jurisprudencia de La Corte Constitucional (sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012), a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, por lo que el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos Territorial, Orgánico y objetivo.

PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LAS DECISIONES JUDICIALES

CATEGORÍAS DE GÉNERO

1. Derecho a la no discriminación 1.1. Igualdad y no discriminación

2. Derecho a la vida sin violencia

2.4. Violencia Sexual

3. Derechos de las mujeres en situación de vulnerabilidad 3.4. Niñas y adolescentes

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

HAY DETENIDO

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201801926 00 (16029-36) Aprobado según Acta de Sala No. 75 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DEL GUAMO - TOLIMA y el RESGUARDO INDÍGENA TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE DE COYAIMA – TOLIMA, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado se adelanta contra el señor EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por hechos ocurridos con la menor H.Y.Y.C., hija de la señora MARÍA MERCEDES CACAIS DE YARA, en el Municipio de Coyaima – Tolima. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron expuestos en el escrito de acusación de fecha 21 de marzo de 2018, por el Fiscal Cuarenta y Siete Seccional del Guamo – Tolima, donde se narró que la menor de 11 años de edad, H.Y.Y.C., en entrevista forense realizada el 29 de junio de 2017, relató que el señor EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien es el esposo de su tía, le tocaba sus partes íntimas, los senos y la vagina, afirmando que la subía en la moto y la llevaba detrás de la Estación de Servicio de Coyaima o por la carretera vía La Esperanza, y la tocaba con la mano por encima y por debajo de la ropa. Agregó la niña que cuando iba al campo no se separaba de su madrina, pero el señor EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ le hacía señas para que fuera a la pieza de él, y un día cuando fue a sacar una cosa de la nevera, le dijo que se bajara

los cucos, a lo cual no accedió, indicando finalmente que la última vez que la tocó fue a principios del mes de junio de 2017, en un muro detrás de la bomba de Coyaima, procediendo la señora MARÍA MERCEDES CACAIS DE YARA, madre de la menor a formular la correspondiente denuncia penal el 17 de mayo de 2017. (folios 1 a 6 c. anexo No. 1). La Sala desde ya debe precisar que en esta decisión, acorde a lo previsto en la Ley 1098 de 2006, utilizará las iniciales del nombre de la víctima. 2.- Por los anteriores hechos, el Fiscal Cuarenta y Siete Seccional del Guamo – Tolima, solicitó realizar audiencia concentrada al señor EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, (solicitud legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento), por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado del cual fue víctima la menor H.Y.Y.C, la cual fue realizada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo – Tolima, con funciones de control de garantías, y en la que se legalizó el procedimiento de captura, cancelando la orden de captura expedida en su contra, se formularon cargos, que no fueron aceptados por el señor SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y se impuso medida de aseguramiento al imputado, consistente en detención preventiva intramuros (fls. 7 a 8 c. anexo No. 1). 3.- En consecuencia, el Fiscal Cuarenta y Siete Seccional del Guamo –

Tolima, con fecha 21 de marzo de 2018 acusó al ciudadano EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, al cometerse cuando H.Y.Y.C., tenía 11 años. 4.- El 11 de abril de 2018, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo – Tolima, dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, en la cual se dejó constancia en primer lugar que el señor EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, estaba privado de la libertad en la Estación de Policía del Guamo – Tolima, y en segundo lugar, que el abogado de confianza del imputado renunció al poder por cuanto este seguía siendo representado por el defensor de oficio. Luego el Fiscal Cuarenta y Siete Seccional del Guamo – Tolima, formuló acusación contra el señor EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, informando sobre todos los elementos materiales probatorios que pretende hacer valer en juicio oral. (fls. 20 a 21 vto. c. anexo No. 1) 5.- Se acreditó en el expediente, mediante constancias y oficio del 24 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Guamo – Tolima, que el señor EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, fue puesto a disposición del INPEC, y posteriormente se realizó audiencia de sustitución de sitio de privación

de la libertad, ordenando el traslado del acusado al RESGUARDO INDÍGENA TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE de Coyaima – Tolima. 6.- Con fecha 10 de julio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo – Tolima, dio inicio a la audiencia preparatoria, pero atendiendo que el abogado defensor del señor EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, allegó una carpeta con documentos mediante los cuales el Gobernador del Cabildo Indígena TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE, Carlos Emiro Ducuara Cacais, solicitó que el proceso penal fuera remitido a ese Cabildo, indicando la condición de comunero del señor EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, para lo cual allegó acta de existencia del Resguardo, certificado expedida por el Gobernado del Resguardo y certificación expedida por el Secretario de Gobierno de Coyaima según la cual el señor EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, la menor H.Y.Y.C., y la señora MARÍA MERCEDES CACAIS DE YARA, figuran en el censo del resguardo, acta de petición de entrega del acusado, censo del Resguardo, acta de posesión de las autoridades del Resguardo, Estatutos del RESGUARDO INDÍGENA TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE de Coyaima – Tolima, y fotografías del sitio de privación de la libertad de la comunidad TOTARCO, por cuanto considera que es esa Jurisdicción la que debe continuar el trámite del asunto (fl. 38 c. anexo No. 1, CD y fls. 1 a 43 c. anexo No. 2).

Al respecto manifestó el señor Carlos Emiro Ducuara Cacais, Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE de Coyaima – Tolima, quien reiteró los términos de la solicitud de entrega del proceso penal contra señor EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a la Jurisdicción Especial Indígena, para que fuera juzgado según sus usos y costumbres. El señor EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, indicó que deseaba que la conducta fuera investigada por el Resguardo Indígena. La madre de la menor H.Y.Y.C., señora MARÍA MERCEDES CACAIS DE YARA, en su calidad de representante de la víctima, se opuso a la solicitud de cambio de jurisdicción, agregando que los hechos sucedieron en el pueblo, y no en el Resguardo, y manifestando además que en el cabildo no hay Ley. El despacho judicial indicó en primer lugar que de conformidad con la documental allegada se estableció que el acusado si tiene la calidad de Indígena y pertenece al Resguardo, pero no se estableció si los hechos ocurrieron en esa jurisdicción Indígena, pues según el relato tuvieron lugar en el municipio de Coyaima, y se desconoce si ese sitio hace parte de algún Cabildo Indígena, por lo cual considera que es probable que el Gobernador no tenga competencia para solicitar un expediente originado en hechos que no ocurrieron en la Jurisdicción Indígena; y en segundo lugar, manifestó que en reiterada jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la

Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ha decidido que cuando sean delitos sexuales y la víctima sea un menor, la competente es la Jurisdicción Ordinaria, por lo cual no acepta la solicitud de enviar el proceso al Resguardo Indígena, por no reunir los requisitos subjetivos y sobre todo por la necesidad de respetar los derechos de los menores. Por lo anterior, el señor Carlos Emiro Ducuara Cacais, Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE de Coyaima – Tolima, propuso conflicto de jurisdicción y competencia. En consecuencia el Juez ordenó remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se decida cuál es la Jurisdiccional que debe conocer del asunto, aclarando que los términos para una libertad, quedan suspendidos. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de julio de 2018, la Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que

certificara:  “La existencia del RESGUARDO INDÍGENA TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE de Coyaima – Tolima.  Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Resguardo.  Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del RESGUARDO INDÍGENA TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE de Coyaima – Tolima.  Si el señor EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 93443492 se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del RESGUARDO INDÍGENA TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE de Coyaima – Tolima.  Si la menor HAIDY YULIETH YARA CACAIS, hija de la señora MARÍA MERCEDES CACAIS DE YARA, identificada con tarjeta de identidad número 1.105.056.191 se encuentra inscrita en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como

comunera del RESGUARDO INDÍGENA TOTARCO DINDE

INDEPENDIENTE de Coyaima – Tolima”. Y en segundo lugar se ordenó oficiar al RESGUARDO INDÍGENA TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE de Coyaima – Tolima, para que informaran:  “Cuáles son las reglas para resolver conflictos por agresiones sexuales entre familiares integrantes del Cabildo Indígena.  Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la libertad sexual de otro miembro de la comunidad.

 Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo  Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas).  Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al comunero EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Reglamento Interno del Resguardo.  Cuales son garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de la libertad sexual, por parte de otro miembro de la comunidad.  Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad cuando un menor es víctima de la conducta de otro comunero del resguardo, miembro de su mismo grupo familiar, y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas  En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación.  Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la libertad sexual de un miembro de su familia menor de edad y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple.  Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la libertad sexual de un miembro de su familia menor de edad y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla.  Remítase el Plan de Vida del RESGUARDO INDÍGENA

TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE de Coyaima – Tolima, en caso de que sea diferente de los Estatutos de la Comunidad que ya fueron aportados con la solicitud de entrega del señor SÁNCHEZ SÁNCHEZ”. (fls. 5 a 8 c.o.). 2.- En cumplimiento del referido auto la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, se identificó que el denominado RESGUARDO INDÍGENA TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE de Coyaima – Tolima, se encuentra registrado ante esa dirección, en la vereda de TOTARCO DINDE, Inspección de Policía de Los Totarcos, Municipio de Coyaima – Departamento del Tolima, constituido legalmente por el INCORA (hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS), mediante Resolución No. 003 del 14 de abril de 1997, cuya copia allegó. Agregó que se encontraba registrado como gobernador del RESGUARDO INDÍGENA TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE de Coyaima – Tolima, el señor Carlos Emiro Ducuara Cacais, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 98.444.142 expedida en Coyaima, según acta de elección de fecha 8 de diciembre de 2017 y acta de posesión del 19 de enero de 2018, suscrita por la Alcaldía Municipal de Coyaima, para el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2018. Indicó también que revisado el Sistema Indígena de Colombia SIIC por

nombres y apellidos y los censos aportados por la comunidad que lleva esa Dirección, aparece el señor EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 93443492, la menor H.Y.Y.C., identificada con tarjeta de identidad número 1.105.056.191 y la señora MARÍA MERCEDES CACAIS DE YARA, identificada con Cédula de Ciudadanía número 28.647.313, inscritos en los listados de la comunidad en las vigencias 2002, 2009, 2010, 2011, 2012, 2015, 2017 y 2018 como comuneros del RESGUARDO INDÍGENA TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE de Coyaima – Tolima (fls. 96 a 111 c. o.). 3.- Igualmente en cumplimiento del auto mencionado, el señor Carlos Emiro Ducuara Cacais, Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE de Coyaima – Tolima, dio puntual respuesta a la solicitud del despacho, respondiendo cada uno de los interrogantes planteados y adicionalmente allegó copia del Plan

de Vida “RESILIENCIA TERRITORIO AUTONOMÌA E IDENTIDAD

‘CAMINO DE VISIBILIZACIÓN DEL PUEBLO PIJAO’ DEL RESGUARDO INDÍGENA TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE DE COYAIMA – TOLIMA” (fls. 17 a 95 vto. c.o.).

CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la

Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y

formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- ACLARACIÓN PREVIA Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo

señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el 1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.

3. EL OBJETO DE LA COLISIÓN Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones invocado por el

señor CARLOS EMIRO DUCUARA CACAIS, Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE de Coyaima – Tolima, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado se adelanta contra el señor EUSEBIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por hechos ocurridos con la menor H.Y.Y.C., hija de la señora MARÍA MERCEDES CACAIS DE YARA, en el Municipio de Coyaima – Tolima.

4. EL ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse, en primer término, lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política, en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”.

En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos.

Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica, así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que, a su vez, derivan en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.

5. DE LOS CRITERIOS DE RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS

CON LA JURISDICCIÓN INDÍGENA.

Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que

se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 El acusado de un hecho b. Cuando un indígena comete un hecho punible o socialmente nocivo punible por fuera del ámbito territorial de pertenece a una comunidad su comunidad, las circunstancias del indígena. caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente por República son competentes para el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar

en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de El indígena sí conducta en el devolver al individuo a su incurrió en un ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de error invencible nacional. preservar su especial de prohibición conciencia étnica originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que

manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena entiende que La sanción, en principio, El indígena no su conducta es estará determinada por el incurrió en un sancionada por el sistema jurídico nacional. error invencible ordenamiento jurídico de prohibición nacional originado en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de

los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”14. Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo se tiene en primer lugar que la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom y Minorías del Ministerio del Interior, informó que el denominado RESGUARDO INDÍGENA TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE de Coyaima – Tolima se encuentra registrad

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