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CSDJ - F11001010200020180192800ADJUNTA20181003153552-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180192800ADJUNTA20181003153552-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201801928 00 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MOCOA, y la Justicia Indígena, en cabeza del RESGUARDO INDIGENA INGA VILLA CATALINA DEL MUNICIPIO PUERTO GUZMANPUTUMAYO, para conocer del proceso penal adelantado contra los señores RICARDO SÁNCHEZ NASTACUAZ y YOLANDA VARGAS CALDERÓN, por el delito de violencia intrafamiliar.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801928 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Conforme al escrito de acusación1 el día 2 de agosto de 2017 el ICBF Mocoa mediante oficio del 28 de julio de 2017 suscrito por Diana Marcela Díaz Rosero

defensora de familia del centro zonal de Mocoa ICBF, mediante auto del 12 de julio de 2017 ordenó apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del menor K.A.S.A. de seis años de edad con RC N°1125182799 por un presunto maltrato infantil y negligencia en sus cuidadores, adoptando como medida provisional para el restablecimiento de derechos la ubicación en hogar sustituto del ICBF. Se allegó acta de visita al menor K.A.S.A. el 11 de julio de 2017, donde se advirtió la situación de amenaza del menor, razón por la cual se dio la protección al niño en hogar sustituto. En la visita se constató que el menor reside en el barrio Villa Rosa 1 de Mocoa, al indagarse al menor, este manifestó que es maltratado tanto físicamente como verbal y psicológicamente por su madrastra Yolanda, donde lo castiga con ortiga, en manos y piernas, indicó que en una ocasión le pegó en la cabeza con un gancho de ropa y le dejó incrustado en la piel, que su padre cuando está en la casa también lo maltrata. Se indagó al docente educativo Jesús Antonio, a la vecina cercana la vivienda Lourdes Gutiérrez. Conforme con todo lo anterior y verificada la situación de riesgo se tomó las medidas de protección ordenándose el traslado del menor a un hogar sustituto. Posteriormente se concedió custodia la señora Gloria Nastacuaz quien tenía la custodia del menor antes, manifestó que ella cuidaba de él en el periodo de 2015, pero por el motivo de la pérdida de la casa en la avalancha, su padre Ricardo 1 Folio11-16 c.a.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801928 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sánchez se lo llevó a vivir con él y Yolanda Vargas, encargándose del cuidado del niño ya que su papa es soldado profesional y no se la pasaba en la casa.

Se realizó formulación de imputación el día 22 de febrero del presente donde el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa inició audiencia contra los señores Ricardo Sánchez Natacuaz y Yolanda Vargas por el delito de violencia intrafamiliar descrita en el artículo 229 del C.P. inc. 2. Al interior de la misma los procesados no aceptaron los cargos. El 22 de mayo de 2018 se celebró audiencia de formulación de acusación, al interior de la misma tanto la Fiscal como la defensa señalaron que no existe ningún impedimento, recusación o nulidad que invalide lo actuado. Seguidamente la Fiscal 20 Local de Mocoa formuló su acusación basada en los hechos que motivaron la acción penal, informó que no se han celebrado preacuerdos, por otro lado la defensa no tuvo observaciones y señaló que no tiene elementos para descubrir a la Fiscalía. El 6 julio de 20182 conforme al escrito del Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Inga Villa Catalina señor Alexander Mutumbajoy Rivera con cedula 76.271.272 de Piamonte Cauca, solicitó al Juzgado penal le entregara a su

jurisdicción del proceso y los procesados dentro del asunto de la referencia. Argumentó que los hechos ocurridos fueron dentro del territorio indígena Cabildo del Resguardo Indígena Inga Villa Catalina, además manifestó que los indiciados y la presunta víctima son indígenas y pertenecen al resguardo; así mismo que el delito denunciado es sancionado como falta grave dentro del resguardo, finalmente indicó que al interior del resguardo tienen sus propias autoridades legítimamente constituidas y en ejercicio quienes investigan, sentencian y hacen cumplir la pena en el evento de que los indiciados resulten condenados. 2 Folio 41 y 42 c.a.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801928 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El 16 de enero de 20183 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa mediante acta N° 025 celebró audiencia preparatoria en donde la juez se manifestó acerca de la solicitud de cambio de jurisdicción de la ordinaria a la indígena, acto seguido otorgó la palabra al abogado defensor para que sustentara petición, allí señaló que la víctima como los victimarios hacen parte del Resguardo Villa Catalina La Torre creado mediante Resolución N° 020 del 29 de julio de 2000, refirió que se cumplen los requisitos tanto legales como jurisprudenciales para que se realice el cambio de

competencia de la jurisdicción ordinaria a la justicia especial indígena para que se apliquen las normas y costumbres del resguardo sobre los procesados. La Fiscal manifestó que una vez escuchada la solicitud de la defensa y con base en los argumentos expuestos, coadyuva la petición incoada por el gobernador, toda vez que se debe tener en cuenta lo preceptuado inicialmente por el artículo 246 constitucional. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa indicó que una vez escuchados los argumentos expuestos por las partes intervinientes, y teniendo en cuenta que la solicitud impetrada por la Defensa se dará tramite a tal pretensión, lo anterior conforme a la importancia de los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional sentencia C-139 de 1996; finalmente afirmó que en tal sentido es cierto que eventualmente seria viable el cambio de jurisdicción a fin de que los acusados sean juzgados por las autoridades indígenas, no es menos evidente que tal determinación es de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual ordenó remitir por Secretaria el asunto penal a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto de jurisdicciones. 3 Folio 44 y 45 c.a.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801928 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Allegado el expediente por reparto al despacho el 25 de julio de 2018, mediante auto

del 16 de agosto de 2018, teniendo en cuenta la Sentencia T196 del 17 de abril de 2015 donde la Corte Constitucional insistió en la necesidad de practicar pruebas tendientes a establecer la existencia de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, determinantes de la competencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996, este despacho ordenó Oficiar a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; al Instituto Colombiano de Antropología e HistoriaICANHdel Ministerio de Cultura; y finalmente comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño para escuchar el testimonio del Gobernador actual del RESGUARDO INDIGENA INGA VILLA CATALINA DEL MUNICIPIO PUERTO GUZMANPUTUMAYO, entre otros. De lo anterior solo se allegó Oficio S.J JJJJ 32222 del 28 de agosto de 2018 por parte de la Coordinadora Grupo de Investigación y Registro Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías y Oficio 4449 del 6 de septiembre de 2018 del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, de la comisión que se ordenó en el mismo auto al Seccional de Nariño la Secretaria Judicial de esta Corporación dejó constancia el 21 de septiembre de 2018 que no fue allegado el despacho comisorio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los

conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,

a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios

departamentos...”4 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos QUINTOs constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro 4 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.

Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”5. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo:

“En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su 5 Sentencia T-496 de 1996

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el QUINTO, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.

Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos

como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.6 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”7 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el 6Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 7 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el QUINTO, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”.

En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se

mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho

elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres

ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones vulnerados.

Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su

territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política.

Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de

la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. 4.- El caso concreto. En el caso que se analiza, se relaciona con el proceso penal que se adelanta contra los señores RICARDO SÁNCHEZ NASTACUAZ y YOLANDA VARGAS CALDERÓN, por el delito de violencia intrafamiliar, conforme al auto del 12 de julio de 2017 donde se ordenó la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derecho a favor del menor K.A.S.A. De acuerdo con los lineamientos establecidos y la jurisprudencia trascrita, entrando en el análisis del caso en estudio, se habrá de resaltar que para determinar la competencia predicable de las autoridades indígenas a fin conocer de conductas punibles, es indispensable analizar si se encuentran reunidos los requisitos personal, territorial, institucional y el objetivo.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, del elemento personal respecto a la pertenecía y la calidad de indígena de los procesados se encuentra que la Coordinadora doctora Myriam Edith Sierra

Moncada del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías allegó oficio del 28 de agosto de 2018 en donde indicó que revisado el Sistema Indígena de Colombia SIIC por nombres y apellidos del señor RICARDO SÁNCHEZ NASTACUAZ y la señora YOLANDA VARGAS CALDERÓN conforme a los censos aportados por el Cabildo Gobernador en los años para la procesada 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2015, 2016, 2017 y 2018 y para el procesado 2010, 2011, 2012, 2013, 2015, 2016, 2017 y 2018, se encuentran registrados como miembros de la comunidad o resguardo indígena de Villa Catalina de Puerto Rosario. No obstante lo anterior el gobernador Alexander Mutumbajoy Rivera CON cedula N°76.271.272 de Piamonte allegó censo poblacional del 2018 donde aparecen registrados tanto los procesados como la victima el menor K.A.S.A. con NUIP 1125182799 al Resguardo Indígena Villa Catalina.8 Conforme a lo anterior se encuentra acreditado el elemento personal. Del elemento territorial o geográfico, se tiene que el menor reside en el barrio Villa Rosa 1 en el municipio de Mocoa en el departamento de Putumayo con su madrastra la señora Yolanda Vargas procesada en el asunto de la referencia. Así mismo se evidenció que el resguardo indígena se encuentra ubicado en el municipio de Puerto Guzmán del departamento de Putumayo, es decir a 51,8 km de distancia y 1 hora con 49 minutos de tiempo como lo manifestó también el Instituto Colombiano de

Antropología e Historia mediante oficio allegado, de igual manera la Coordinadora Grupo de Investigación y Registro Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías 8 Folio 51 a 53 c.a.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones allegó la Resolución N° 020 del 29 de junio de 2000 por la cual se confirió carácter legal del resguardo en favor de la comunidad indígena Inga Villa Catalina de Puerto Rosario donde indica que la comunidad indígena está localizada en la vereda La Torre, Jurisdicción del municipio de Puerto Guzmán departamento del Putumayo, razón por la cual se observa que ni el menor, como los procesados residen en la comunidad indígena del cual dicen pertenecer.

Conforme a lo anterior no se encuentra acreditado el elemento territorial. Respecto al elemento orgánico o institucional, Como se dejó dicho, busca la existencia de una institucionalidad dentro de la denominada Jurisdicción Especial Indígena - entendida como el derecho autónomo de esas comunidades, de carácter fundamental. Teniendo en cuenta lo anterior y revisado el oficio allegado por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías en el cual, revisadas las bases de datos institucionales, identificó que el señor Alexander Mutumbajoy Rivera con cedula 76.271.272 es el gobernador del cabildo indígena del

resguardo indígena de Villa Catalina de Puerto Rosario según Acta N 22 de elección de fecha 23 de diciembre de 2017 y Acta de posesión N° 014-2018 del 10 de julio de

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